SAP Castellón 364/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2022
Fecha03 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 871 de 2020 Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló Juicio ordinario número 1018 de 2018

SENTENCIA NÚM. 364 de 2022

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a tres de junio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1018 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Pablo y Doña Trinidad, representados por la Procuradora Doña ROSARIO SEGURA RAMOSy defendidos por el Letrado Don ÓSCAR BRAVO GONZÁLEZ, y como apelados, de una parte BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y defendida por el Letrado Don SAMUEL TRONCHONI RAMOS y, de otra parte, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Doña MARÍA CONCEPCIÓN MOTILVA CASADO y defendida por el Letrado Don LUIS FERRER VICENT.

1

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 1018/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada dictó la Sentencia nº 39/2020, de 30 de junio, cuyo fallo dispone:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la

Procuradora Dña. María Rosario Segura Ramos, en nombre y representación de D. Pablo y DÑA. Trinidad, contra la entidad

BANKIA, S.A., y la entidad CAIXABANK, S.A.,y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de los demandantes ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado, con respectivos escritos de oposición al mismo por las partes demandadas, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta en representación de Don Pablo y Doña Trinidad frente a BANKIA, S.A., y CAIXABANK, S.A.

Dicha demanda se fundaba, en síntesis, en el " incumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de la Ley 57/68, de 27 de julio ". Y en su suplico se solicitaba la condena a BANKIA, S.A., al abono de 6.420,00 euros, y a CAIXABANK, S.A., al pago de otros 6.420,00 euros, todo ello más intereses y costas.

2

Previa oposición de ambas entidades de crédito a lo solicitado por los actores, y tras la tramitación obrante en autos, la Sentencia de instancia ha desestimado la demanda.

En esencia, la Sentencia considera ante todo que " [r]esulta acreditado, por tratarse de hechos no controvertidos, que los demandantes suscribieron contrato de compraventa en fecha 16 de mayo de 2007 sobre un apartamento de un edif‌icio en construcción sito en Plan Parcial Sector III, en Torrenostra, Torreblanca, Residencial Los Abedules, siendo la promotora la entidad AUGIMAR EMPRESA PROMOTORA, S.A.U., no constando la aportación de los avales por la entidad promotora ". Igualmente, reputa que " el incumplimiento contractual por parte de AUGIMAR, y en concreto el incumplimiento de la estipulación cuarta de la contratación litigiosa, (f‌inalización de las obras y entrega del inmueble para el segundo semestre de 2009), resulta acreditado por la documentación acompañada al escrito de demanda, destacando el documento n.º 21, consistente en reportaje fotográf‌ico de la construcción dela promoción litigiosa; sin que el contenido del mismo haya resultado cuestionado ni controvertido por medio probatorio alguno practicado en la presente litis ". Y, asimismo, estima que " no ha resultado acreditado de modo alguno que las entidades demandadas f‌inanciaran la promoción litigiosa ".

Efectuadas las anteriores apreciaciones, la resolución expone sin embargo que " de la actividad probatoria practicada en la presente litis no ha resultado debidamente acreditada la responsabilidad de las entidades de crédito demandadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1-2 de la Ley 57/1968 y en atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta, por cuanto no puede concluirse, con el debido rigor jurídico, que las cantidades reclamadas a cada una de las entidades demandadas fueran ingresadas en una cuenta del promotor abierta en las respectivas entidades, conociendo éstas que los ingresos reclamados se correspondían con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por la referida ley ".

Los demandantes apelan la Sentencia invocando como único motivo: " Error en la valoración de la prueba con relación a la no acreditación del concepto del pago realizado por el actor e ingresado en una cuenta de las entidades bancarias demandadas ".

Al recurso se oponen, en respectivos escritos, ambas demandadas.

3

SEGUNDO

Invocada como fundamento de la demanda la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en lo sucesivo, Ley 57/1968), cabe partir de la misma, en la redacción que sería aplicable " ratione temporis ", que fue la modif‌icada o completada por la disciplina contenida en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación (en adelante, LOE), en su redacción original.

De dicha normativa interesa destacar ante todo el contenido del artículo 1 de la Ley 57/1968 en cuanto establecía:

Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior

Por su parte, la disposición adicional primera de la LOE, en la redacción aplicable al caso, establecía:

4

" La percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones:

  1. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

  2. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

  3. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

  4. Las multas por incumplimiento a que se ref‌iere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas ".

Partiendo de ello, es necesario precisar que la responsabilidad que se ha reclamado en el presente procedimiento a las entidades bancarias lo ha sido no por haber tenido intervención alguna en el contrato de compraventa o en la promoción de la vivienda, sino por haber recibido cantidades entregadas por los compradores de vivienda sin haber exigido que se ingresaran en una cuenta especial y que se garantizara su devolución mediante contrato de seguro o aval solidario, en los términos que constan en la mencionada normativa para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

5

Cabe recordar en este punto la doctrina jurisprudencial f‌ijada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 733/2015, de 21 de diciembre:

" En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR