SAP Valencia 491/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 10 (civil)
Fecha28 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0017363

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001214/2021 -MA- Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000522/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.491/22

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimas Señorías :

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veintidós

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000522/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como Demandante / Impugnante, Dª. Felicisima representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES BRIONES VIVES y defendido por la Letrada Dª. MARIA FATIMA LANDECHO CAMPOS y de otra como Demandado/ Apelante, D. Anton, representado por la Procuradora Dª. VANESSA ALARCON ALAPONT y defendido por el Letrado D. EMILIO SOLA FERNANDEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 27-05-2021, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Felicisima contra D. Anton, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Anton, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas def‌initivas las siguientes :

  1. - Con mantenimiento de la patria potestad por ambos progenitores, el hijo menor permanecerá bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, por semanas alternas, efectuando el cambio de custodia los viernes a la salida del colegio.

    Cada progenitor tendrá al hijo menor de edad en su compañía durante la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, distribuyendo los meses de julio y agosto en cuatro periodos que se disfrutaran de manera alterna.

  2. - Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios del hijo cuando lo tenga en su compañía (alimentación, vivienda, vestido, ocio, transporte) y el resto de gastos, en especial los de educación, serán aumidos por ambos progenitores a razón de un 90 % la esposa y un 10% el esposo, al igual que los gastos extraordinarios del hijo que sean necesarios o aquellos que acuerden las partes.

  3. - En concepto de pensión compensatoria, Dª Felicisima abonará a D. Anton, la cantidad de 400 euros mensuales durante un periodo de cuatro años, computados desde la fecha de esta resolución.

    Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Anton se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 08-06-2022 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, aclarada por auto posterior, estimó parcialmente la demanda que había formulado Dª Felicisima y, también parcialmente, la reconvención de había formulado D. Anton, declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes y dispuso las medidas derivadas. Concretamente la custodia compartida sobre el hijo común, Camilo, nacido el día NUM000 de 2011, por semanas alternas con estancias con los progenitores por mitad durante las vacaciones, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares, con patria potestad de ambos progenitores, debiendo asumir cada progenitor los gastos ordinarios del hijo cuando lo tuviera en su compañía, (alimentación, vestido, ocio, transporte) y, respecto del resto de gastos, en especial los de educación, debían asumirse en el 90% por la esposa y en el 10% por el esposo, al igual que los gastos extraordinarios del hijo que fuesen necesarios o que las partes acordasen. En la sentencia no se hizo atribución del uso del domicilio familiar, que era alquilado, y, por último, se dispuso pensión compensatoria para el esposo en cuantía de 500 euros por 4 años.

La sentencia es recurrida por la representación de D. Anton, que considera que parte del contenido de su parte dispositiva le es desfavorable. Discrepa de lo resuelto respecto de la cuantía y duración de la pensión compensatoria, solicitando 3.000 euros mensuales durante 7 años, que se disponga pensión de alimentos de

1.300 euros mensuales a cargo de la progenitora y que ésta se haga cargo de la totalidad de los gastos del colegio del hijo y del 90% de los gastos extraordinarios.

La sentencia es impugnada por la representación de Dª Felicisima que, además, de oponerse al recurso de apelación, pretende que se disponga un régimen de custodia materna con pensión de alimentos a cargo del progenitor de 200 euros mensuales y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse la custodia compartida, que el sistema de elección de los periodos de estancia en vacaciones se modif‌ique. Respecto de los gastos del menor solicita que el porcentaje en que se asuman los gastos de educación sea del 65% la madre y del 35% el padre y que los gastos extraordinarios se asuman por mitad. Por ultimo solicita que no se disponga pensión compensatoria y, subsidiariamente, que su cuantía se reduzca a 150 euros mensuales durante el periodo de un año.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al régimen de custodia del hijo, la impugnante estima que lo mas conveniente para el hijo es la custodia materna pues esta ha resultado benef‌iciosa para el menor.

Se parte de la doctrina jurisprudencial, que se recoge, entre otras, en la STS de 6 de abril de 2018 que dice dice "La sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo, y 442/2017, de 13 de julio, entre otras recientes) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio). Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016 rec. 2129/2014), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre).

  1. Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida

debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea". ... 3.-A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia".

Asimismo, en la STS de 21 de septiembre de 2016 se dice " Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :"La interpretación del artículo 92,5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos...

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