SAP Valencia 264/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2022
Fecha15 Junio 2022

Rollo n º 000878/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 264/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000665/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, entre partes; de una como demandados - apelante/s COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 TORRENT y LIBERTY SEGUROS S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSÉYUSTE NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MERINO CHELOS, y de otra como demandante - apelado/s Jose Luis, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª VICTORIA CASTILLO CASTRILLON y representado por el/la Procurador/ a D/Dª Mª ELVIRA SANTACATALINA FERRER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, con fecha 25-6-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D Jose Luis representado por el Procurador Sra Santacatalina y defendido por el letrado Sra Castillo contra la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 .º NUM000 de Torrent y contra la aseguradora Liberty Seguros Compañíade Seguros y Reaseguros SA representadas por el Procurador Sr Merino y defendidas por el Letrado Sr Yuste, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la cantidad de 15.125,10 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art 20 LCS, asícomo al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13-6-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORRENT y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS

S.A., en lo sucesivo Comunidad y Liberty, respectivamente, contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Jose Luis en reclamación de cantidad por las lesiones que sufrió cuando se quedó encerrado dentro del ascensor de tal comunidad, al no funcionar su intercomunicador emergencia y, ante la situación de no poder salir durante una media hora y su angustia, procedió a dar patatas con su piernas al cristal consistiendo tales lesiones en una sección triceps sural más sección nervio sural por la que se le realizó en esa fecha intervención quirúrgica de urgencia, por todo lo cual y según la pericial unida a aquella demanda cifra dicha reclamación en un total de 15.125,10 euros, más los intereses del art.20 de la LCS.

Se basa el recurso en que la indicada sentencia, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, de un lado, incurre en una indebida valoración de las pruebas al dar como probada la responsabilidad de la comunidad, siendo que no es objetiva y que no hay casualidad entre el no funcionamiento del interfono y el que el actor quedara atrapado en el ascensor y, subsidiariamente, al f‌ijar la indemnización

sin estar a la pericial aportada por la parte demandada que cifra las lesiones en 2 días de hospitalización, 112 días de perjuicio personal moderado y 50 de personal básico más las correspondientes secuelas y al no moderar la misma por la propia culpa del mismo demandante por dar patadas la cristal y, en que, de otro lado, vulnera el art. 20 de la LCS por imponer sus intereses siendo que hay causa justif‌icada para el impago y que, por ello, proceden los de los arts. 1108 y 1109 desde la reclamación a la aseguradora.

La parte actora se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas

,de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso,partiendo de que, en lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice : "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Sin embargo, los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se f‌ije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes, lo que en relación con la segunda instancia, según reiterada la jurisprudencia, se traduce en que :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en

las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Primer motivo de recurso, es que la sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas al dar como probada la responsabilidad de la comunidad, siendo que no es objetiva y que no hay casualidad entre el no funcionamiento del interfono y el que el actor quedara atrapado en el ascensor y, subsidiariamente, al f‌ijar la indemnización sin estar a la pericial aportada por la parte demandada y al no moderar la misma por la propia culpa del mismo demandante por dar patadas al cristal.

-En general en lo que afecta a la valoración de las pruebas,la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por esteobedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir soloque resulte necesario( STS de 16-10-92),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

Ya sobre pruebas concretas, el art. 316 dice "Valoración del interrogatorio de las partes,1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR