SAP Sevilla 113/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha24 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección TerceraRollo de Apelación nº 2.410/2022 -H

Procedimiento Abreviado 324/2016

Juzgado de lo Penal número 01

S E N T E N C I A

113/ 2022

Iltmo Sr. Presidente:

D. Ángel MÁRQUEZ ROMERO

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Carmen Pilar CARACUEL RAYA

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 324/2016, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sevilla por delito de denuncia falsa contra Darío, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Iltmo. Sr. D. Marcial Pérez Barroso; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Gonzalo Álvarez de Toledo Gordillo y representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Cristina María Oliva Sánchez, contra la sentencia número 288/21 de 29 de octubre dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número 01 de los de Sevilla dictó el día 29 de octubre de 2021 sentencia número 288 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

El 19 de abril de 2015, Darío dirigió una denuncia por escrito al Juzgado de Guardia de Sevilla, manifestando que había sido detenido el 26 febrero de 2015 por agentes de Policía Nacional, y que fue puesto a disposición

judicial dos días después, el 28 de febrero de 2015; y que durante esos dos días de detención, los agentes que le detuvieron y le trasladaron a la Comisaría de la calle Betis, así como otros agentes pertenecientes a la Jefatura de Blas Infante, donde fue trasladado posteriormente, le sometieron a un trato violento y degradante, pegándole, agrediéndole, humillándole, propinándole patadas, tortazos y collejas, insultándole, amenazándole con imputarle un delito de homicidio y no dejándole hablar con su abogada, todo ello para obligarle a declarar reconociendo su participación en varios delitos de robo con violencia.

2. En virtud de dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla incoó por auto de 7 de mayo de 2015 las Diligencias Previas 2885/2015 ; acordándose en dicho procedimiento recabar testimonio de la Diligencias Previas 6885/14 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, así como recabar partes médicos de Darío de los días denunciados.

3. Por auto de 10 de septiembre de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 2885/2015, así como deducir testimonio de las actuaciones por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa imputable a Darío .

4. Darío interpuso la referida denuncia de 19 de abril de 2015 a sabiendas de que los hechos en ella referidos no eran ciertos.

5. La tramitación de la presente causa ha estado paralizada desde el 8 de julio de 2016, en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el 31 de julio de 2019, en que se dictó Diligencia de Ordenación señalando el juicio oral el 3 de abril de

2020, el cual no se pudo celebrar por la alarma sanitaria.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

1. Se condena a don Darío, como autor de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.1º CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas.

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado el 11 de noviembre de 2021 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización.

Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados fue impugnado el recurso por el Fiscal en escrito de fecha 25 de febrero de 2022.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, se reciben con fecha 11 de marzo de 2022 y se recepcionan los mismos en esta Sección Tercera el 14 de marzo de 2022, aperturándose el presente Rollo de Sala y pasándose al Ponente con fecha 15 de marzo.

El asunto se deliberó el 16 de marzo de 2022, quedando el recurso visto para sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia de primera instancia tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente aduce como motivos de impugnación en su recurso:

  1. ).- Error en la valoración probatoria, que trae como consecuencia la infracción del principio de presunción de inocencia.

  2. ).- Infracción del principio in dubio pro reo .

    En lo referente al primero de los motivos, debe repetirse que las facultades del Tribunal de Apelación, no son pocas, se pueden concentrar en los siguientes puntos:

    A).- Una completa y nueva evaluación de la aplicación del Derecho efectuada en la sentencia de instancia, para lo cual no tiene restricción alguna. Tiene así entera libertad para las cuestiones de índole estrictamente jurídica con pleno respeto a lo declarado probado en instancia. De este modo, puede absolver en caso de sentencias

    condenatorias, efectuar una reforma peyorativa, siempre que se respete el principio acusatorio, o condenar en lugar de absolver, igualmente dentro del respeto al referido principio acusatorio, así como, por imperativo del principio de legalidad, corregir los errores de aplicación del Derecho que contenga la sentencia de instancia.

    B).- Una valoración nueva y completa de la prueba puramente documental en base a que la posición del Tribunal de Segunda Instancia en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de Primera Instancia. Ha de tratarse de una estricta prueba documental, literosuf‌iciente y trascendente ( STS 18/2022 de 13 de enero) . La única diferencia con el supuesto anterior es que si la sentencia ha sido absolutoria o se trata de agravar la condena, no puede dictar condena o agravación, sino anular la sentencia y, eventualmente, el juicio y disponer que se efectúe por el mismo u otro juez, nueva resolución y nuevo juicio, en su caso. Así f‌igura en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde el 06 de diciembre de 2015.

    Ello no autoriza, no obstante, a una nueva valoración global de la prueba documental ni hace atendible otra reelaboración sobre la misma que pudiera llevar a conclusiones diferentes de las ref‌lejadas en el relato histórico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectif‌icación del relato de hechos probados para incluir en su seno un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa, lo que puede llevar a un sentido diferente del global de la prueba ( SSTS 630/2020 de 24 de enero o 1010/2021 de 20 de diciembre).

    C).- Control de las garantías procesales, con el mismo resultado anulatorio antedicho en caso de contravención, y de las demás garantías constitucionales y legales, señaladamente la presunción de inocencia, lo que permite dictar, en su caso, una revocación de la condena dictada.

    D).- En lo referente a pruebas personales las facultades del Tribunal de Apelación no son las mismas, debiendo incluirse en las pruebas personales aquellas de tal naturaleza, aunque puedan estar documentadas en autos ( STS 9/2022 de 12 de enero) .

    Ya hemos visto que el Tribunal de Segunda Instancia tiene plenas facultades para examinar la correcta subsunción en la Ley de los hechos declarados probados y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero su facultad de revisión sobre el factum consecuente a la valoración probatoria, cuando de pruebas personales o personales documentadas se trate, es otra cosa, pues se encuentra restringida.

    Tal limitación implica que a través de la apelación no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones...

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