ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 76 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ORIHUELA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: Emgg

Nota:

REVISIONES núm.: 76/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. Sara Navas Zoya, en nombre y representación de Dña. Josefina, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia n.º 97/2020, dictada con fecha 29 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela en los autos de Juicio Verbal n.º 77/2020, por concurrir el motivo previsto en el ordinal 4.º del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión 76/2021 y conferido traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, en base a las alegaciones que expone en el escrito presentado el 1 de febrero de 2022 interesa la inadmisión de la demanda de revisión interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto dictado con fecha 2 de diciembre de 2021 en el recurso n.º 25/2021 dijimos sobre el proceso de revisión como excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes, sobre el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC y sobre los requisitos necesarios para que prospere el motivo 4.º del art. 510 LEC, lo siguiente:

(i)"El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes".

(ii)"Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos"

(iii) "[...] Son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta:

" a) Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte demandada que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses.

" b) Que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada.

" La estimación de este motivo exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en el (por todas, sentencia 32/2011 de 10 de febrero, con cita de múltiples precedentes).

" La maquinación no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- el sentido del fallo hubiera sido otro y que, precisamente, el demandante de revisión haya sido vencido en juicio injustamente en virtud de dicha maquinación. De ahí que haya de examinarse la ratio decidendi de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( sentencias 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre)".

SEGUNDO

En el presente caso, la demanda de revisión tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela, con el núm. 97/2020, el 29 de junio de 2020, en el juicio verbal 77/2020, y está fundada en el motivo 4.º del art. 510.1 LEC, dado que, según afirma quien la promueve, se ha obtenido una sentencia firme sin que el juez que la ha dictado llegara a conocer la verdad a consecuencia de la maquinación maliciosa llevada a cabo en dicho proceso por la parte demandante, "[...] cual es la ocultación de pruebas y documentos y una tergiversación de la realidad que vulnera su derecho de defensa [...]".

Como señala el fiscal, con el que estamos plenamente de acuerdo: (i) no está acreditada la firmeza de la sentencia; (ii) tampoco el momento en el que la demandante de revisión tuvo conocimiento de los hechos y documentos en los que fundamenta la maquinación fraudulenta que se aduce como motivo de revisión; (iii) y, además, los hechos afirmados en la demanda no encajan en el concepto de maquinación fraudulenta del art. 510.1.4.º tal y como ha sido configurado por nuestra jurisprudencia, sino que configuran un conjunto alegatorio que es propio de un recurso ordinario y no de un proceso de revisión que constituye un remedio extraordinario limitado a fiscalizar si concurren o no los motivos del art. 510 LEC y que, por lo tanto, no está previsto para examinar de nuevo el fondo del asunto que fue enjuiciado en la sentencia cuya rescisión se pretende; habiendo declarado esta sala en el auto antes mencionado que la maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso, ya que es doctrina muy reiterada de la sala que los hechos constitutivos de la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510 n.º 4.° LEC son los que no pudieron ser debatidos ni probados en el proceso de origen ( SSTS 17-5-01, 16-1-02, 25-4-02 y 19-5-03 entre otras muchas).

Así las cosas, procede denegar la admisión a trámite de la demanda de revisión, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Josefina, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela, con el núm. 97/2020, el 29 de junio de 2020, en el juicio verbal 77/2020.

Sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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