ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2988 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2988/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Clemencia, se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra sentencia de 11 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación núm 162/2020, dimanante del procedimiento ordinario núm 836/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Diana Higueras Piñeiro para representar de oficio a D.ª Clemencia, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María Sanjuán Carril presentó escrito en nombre y representación de Mafari Café S.L.U. personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que fue correctamente notificada a las partes.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito impugnando la causa de inadmisión, e interesando la admisión del recurso interpuesto, conforme los razonamientos expuestos. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en ordinario tramitado por razón de cuantía que no excede de 600.000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia de manifiesto ya que la recurrente está suscitando una cuestión meramente interpretativa de la cláusula contractual, que los órganos de instancia calificaron como de naturaleza penal y como tal fijaron la indemnización prevista en ella. Si bien es cierta la doctrina de esta Sala que la parte recurrente trae en apoyo de sus argumentos, en cuanto que, en efecto, la imperatividad de la moderación que señala el art. 1154 del CC viene dada por causa de la declaración de incumplimiento, o cumplimiento defectuoso de la obligación a que afecta la cláusula (por todas, STS 31-5-94).

Lo que está suscitando, en realidad, es una cuestión meramente interpretativa de la cláusula contractual, que los órganos de instancia calificaron como de naturaleza penal y como tal fijaron la indemnización prevista en ella, en cuyo caso su planteamiento en esta sede requerirá la previa denuncia de la incorrecta exégesis mediante la indicación de la norma hermenéutica que se considera infringida, ninguna de la cuales se encuentra en los preceptos que ahora se invocan. Debe recordarse en este punto la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

De cualquier modo, no puede dejar de apreciarse una manifiesta falta de fundamento en el alegato integrador del motivo, pues la Audiencia ya realiza esa facultad de moderación, reduciéndola al 50%, en los términos propuestos por la actora, atendidas las circunstancias concurrentes, como razona en el FJ 3 º de la sentencia recurrida. A este respecto, debemos recordar a la parte recurrente que es también una facultad de arbitrio, en cuanto a la entidad de la moderación, cuestión ésta irrevisable en casación por ser un juicio de equidad ( STS 19-2-90; en la misma línea, SSTS 29-1-92 y 10-3-95, entre otras), quedando, en suma, todo ello supeditado a la constatación de que la obligación haya sido en parte o irregularmente cumplida, como exige el precepto legal, lo que asimismo supone una apreciación discrecional acerca de su constancia que es puramente facultativa de los Tribunales de instancia. ( STS 20-11-70, con cita de otras anteriores).

En cuanto a la denuncia de proscripción de la mala fe y del abuso de derecho con la cita, por vulnerado, del art. 7 del CC, semejante afirmación no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella interpretando la recurrente los hechos según su propio interés, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

TERCERO

En conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 LEC, procede la inadmisión del recurso de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia contra sentencia de 11 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm 162/2020, dimanante del procedimiento ordinario núm 836/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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