ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3372 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: TOM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3372/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pedro y D.ª Candida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 8563/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1169/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Díaz Romero, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D.ª Candida, se personó ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A., se personó como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo formulado alegaciones únicamente la parte recurrida, interesando la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura dos motivos: en el primero se denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC y arts. 82 y 80.1 del TRLGDU y en el segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

Ambos motivos del recurso serán analizados de manera conjunta al estar estrechamente relacionados y dado que el segundo se limita a citar jurisprudencia de la sala.

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC), en la medida en que la sentencia impugnada, de acuerdo con su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa.

La sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio , entre otras muchas, razona en relación con el control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

La sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018 de 13 de junio) que no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su transparencia y su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por una pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

En el presente caso, la audiencia provincial razona en su FJ 4.º que, por un lado, la cláusula suelo de la escritura de préstamo estaba bien identificadas y redactadas de manera clara, concreta y sencilla y se ubica suficientemente destacada en un apartado propio, y, por otro lado, que los prestatarios tuvieron conocimiento real de la misma a la vista de la declaración del propio demandante quien en su interrogatorio admitió haber recibido de un empleado de la entidad bancaria información que le permitió conocer las consecuencias económicas que tenía la cláusula suelo.

En definitiva, la sentencia recurrida, tras valorar la prueba y más concretamente el interrogatorio del actor, sienta una base fáctica, que no es revisable en casación, y conforme a la cual no se vulneran los preceptos legales invocados ni la jurisprudencia de la sala referida ut supra.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y D.ª Candida contra la sentencia de 8 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 8563/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1169/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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