ATS, 28 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4046 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4046/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Explotaciones Agroalmendros S.C.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) de 23 de junio de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 798/2019 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 54/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.
Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de Explotaciones Agroalmendros S.C.L. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Esteban López Minguela, en nombre y representación de D. Inocencio envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.
Mediante providencia de 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión indicadas en la providencia.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por la parte demandada se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual de la demandada respecto al contrato de mediación celebrado entre las partes. Dicho procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente ha formulado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, consta de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1967 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de octubre de 2012, 25 de febrero de 2009, 15 de octubre de 2009, 29 de junio de 2011, 7 de octubre de 2010, 22 de noviembre de 2010 respecto a la cualidad de profesional del agente inmobiliario. Y es que la sentencia recurrida inaplica el citado precepto al considerar que el actor no es un profesional, en atención a que solo se le conoce una operación inmobiliaria cuando lo cierto es que el plazo aplicable es el de 3 años con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de falta de acreditación del interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, la sentencia recurrida declara inaplicable al caso el art. 1967.1º CC en tanto en cuanto considera incluidos en la expresión genérica de "agentes" a los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos y se dedican a ello con carácter profesional, en el sentido de habitualidad o dedicación normal del acreedor y en el presente caso, dicha cualidad no puede predicarse del actor puesto que solo se ha acreditado una sola intervención en la venta de las fincas de que trata la demanda ya que precisamente fue buscado y elegido por el conocimiento que tenía de las mismas. De esta forma considerando que se trataba de un encargo aislado ajeno a la condición profesional del prestador concluyó que no podía aplicarse la prescripción trienal, siendo tal postura coincidente con la jurisprudencia de la Sala y que el propio recurrente cita. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una ratio decidendi diversa a la constatada por la resolución recurrida, obviando que en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a la razón decisoria y a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este esta condicionada a la admisión del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC. Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Explotaciones Agroalmendros S.C.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) de 23 de junio de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 798/2019 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 54/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.