ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3757 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROV.SECCION N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3757/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Casarjoli S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, que resuelve el recurso de apelación núm. 214/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 249/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 4 de la Línea de la Concepción.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D. ª Concepción Tejada Marcelino, presentó escrito en nombre y representación de Inmobiliaria Casarjoli S.L., personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. José Huberto Méndez Perea, presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 13 de julio de 2022, instando la admisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en fecha 13 de julio de 2022, solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos por la recurrente, conforme los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la materia. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, articulado en tres motivos el recurso de casación, todos ellos deben ser inadmitidos por incurrir la parte recurrente en carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 483.2.4 LEC).

En cuanto al primer motivo, alega interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala respecto la interpretación de los arts. 348 y 399 CC y 5 LPH, en relación con el título constitutivo y la atribución de derechos subjetivos.

Alega el recurrente que las obras objeto de la Litis se realizaron sobre cosa propia, alterando de este modo la base fáctica de la sentencia recurrida que realiza una enumeración de elementos que han sido afectados por la obra y que no son privativos. A título de muestra, respecto los patios de luces, declara la Audiencia que no se ha destruido la presunción de elementos comunes al no acreditarse que, por expresarse en el titulo constitutivo, o por acuerdo unánime de la Comunidad, se hubiera producido la desafección a favor del recurrente. Asimismo, que las bajantes que corren por su interior son elementos comunes y se han visto afectadas por las obras, al haber sido cortadas y desviadas.

También incurre en carencia manifiesta de fundamento, ya que pretende una nueva valoración de la prueba, pues hace referencia a un documento público que no cita, pero que del desarrollo de su motivo se entiende que se refiere al acta notarial de 15 de septiembre de 2015 (doc. 23 de la demanda), al objeto de que sea interpretado, según sus propios intereses, en contra de la valoración conjunta que de la prueba realiza la Audiencia.

En el segundo motivo, alega el recurrente interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala respecto la interpretación del art. 7 LPH, en cuanto a lo que considera una diferencia de trato entre locales y viviendas.

En cuanto a la referencia que hace respecto la interpretación por el órgano a quo del art. 7 LPH, alegando abuso del derecho y que se aleja a la realidad social; no se desarrolla desde una perspectiva jurídico-sustantiva, sino que se trata de un simple pronunciamiento alegatorio que realiza el recurrente. Descendiendo al caso concreto, incurre, en todo caso, en carencia manifiesta de fundamento, pues altera la base fáctica de la sentencia recurrida. Y ello, porque alega que los propietarios de las fachadas de planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio siempre y cuando su realización no menoscabe, o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios. Esto no es lo que dice la Audiencia, que, si bien considera probado que se permitió a los titulares futuros de los locales comerciales de planta baja, cuya fachada estuviera tapiada, o sin terminar, que pudieran darle el aspecto propio del negocio a montar, en esta afirmación no se incluía el local del recurrente por declarar probado que su fachada estaba totalmente terminada.

En el tercer motivo alega interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala respecto la interpretación del art. 3 CC, alegando que la obra era legal, porque había obtenido todos los permisos y licencias administrativas.

De nuevo nos encontramos con el desarrollo de un motivo de carácter argumentativo que carece del más mínimo análisis jurídico sustantivo de la cuestión, en el que el recurrente incurre de nuevo en carencia manifiesta de fundamento, por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y ello debido a que, centra este motivo en que tenía licencia de obra y de primera ocupación, sin hacer menciona la cuestión sustantiva objeto del procedimiento que es la realización de obras que requieren autorización de la comunidad y que se han realizado sin dicha autorización, infringiendo la normativa reguladora del régimen de propiedad horizontal. Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Asimismo, vuelve a incurrir en causa de inadmisión por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, pues de nuevo argumenta que la fachada era provisional, cuando como ya hemos analizados en el motivo anterior, la Audiencia declaró probado que esa provisionalidad solo afectaba a aquellos locales de planta baja que tuvieran la fachada tapiada, entre los que no se encontraba el que fue objeto de las obras por el recurrente.

En relación con la causa de inadmisión que concurre en los tres motivos, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, recordemos que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél. ( Artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

CUARTO

En conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Casarjoli S.L., contra sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, que se confirma íntegramente, en el que se resuelve el recurso de apelación núm. 214/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 249/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n º 4 de la Línea de la Concepción.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos constituidos

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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