ATS, 21 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1718 /2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1718/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de doña Olga presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 932/2021, dimanante de los autos de guarda y custodia núm. 240/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Vidal Bodi fue designado por el ICPM, en la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 29 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.
La recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su admisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de septiembre de 202, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causa de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre guarda y custodia, alegando interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, al amparo del art. 477.2.3º LEC. Interpuesto el recurso de casación contra una sentencia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En esencia, interpuesta demanda sobre guarda y custodia y alimentos de hijo no matrimonial -menor nacido en 2015-, en lo que al presente interesa, se acordó el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre y la custodia materna sobre el menor, sin visitas para el padre, y una pensión de alimentos a cargo de este de 300,00 euros mes, y mitad de los gastos extraordinarios. El padre fue declarado en situación de rebeldía procesal. El padre interpuso recurso de apelación en relación al pronunciamiento relativo al importe de la pensión. La audiencia estimó parcialmente el recurso, y redujo el importe a 150,00 euros, al considerar que no resultaba proporcional a la capacidad económica del padre, según lo aportado en segunda instancia, sin impugnación adversa, y sin referencia alguna en la resolución recurrida en apelación.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo y por interés casacional, con infracción de la doctrina del TS; alega infracción de los artículos 146 CC, en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos de hijos y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre proporcionalidad en la cuantía de los alimentos, interesa se le imponga un importe de 300,00 euros mes. Cita como doctrina infringida la contenida en SSTS de fecha 21 de octubre de 2015, 18 de marzo de 2016, 16 de diciembre de 2014, y 28 de marzo de 2014.
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.
Respecto al importe de los alimentos, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:
"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. La audiencia, en atención a lo expuesto ut supra, acogió el recurso de apelación interpuesto y redujo el importe a 150,00 euros/mes, al considerar que era una cuantía proporcionada, conforme a la capacidad del padre, y ante la falta de referencia alguna en la resolución apelada.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Todo ello determina que el interés casacional lo sea meramente instrumental y artificioso. Y sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Olga contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 932/2021, dimanante de los autos de guarda y custodia núm. 240/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.