ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 245 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 245/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Marcos presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7050/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1153/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Se personó en las actuaciones el procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, en representación de la parte recurrente. Mediante escrito se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Simarro Valverde, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión y la recurrida, interesó, su inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio, pensión compensatoria e indemnización al amparo del art. 1438 CC -la ex esposa, reclamó indemnización al amparo del art. 1438 CC, de 500.000 euros- a lo que se opuso el ex esposo. Indica la sentencia que durante el matrimonio de 36 años de duración, la esposa trabajó hasta 1992, dedicándose a partir de entonces al cuidado de los hijos, y trabajos puntuales, como resulta de su vida laboral- y cesando definitivamente en ella desde 2003, situación en que se mantuvo hasta el cese de la convivencia a principios de 2015. Explica que "a día de doy se encuentra en edad de jubilación, y no desempeña trabajo alguno ni percibe ingresos"; el esposo cuenta con un importantísimo patrimonio que adquirió por herencia, y gestiona a través de empresas, percibiendo únicamente por concepto de alquiler de viviendas, rentas de más de 100.000 euros al año, que al momento de la separación los bienes eran gestionados directamente por las empresas del demandado, con un volumen de operaciones con terceras personas en 2014, de 561.776,18 euros; se declara que los ingresos son superiores a los que reconoce . En razón a todo ello considera evidente el desequilibrio económico de la esposa por razón del divorcio, y en su atención acuerda, una pensión de 2.000,00 euros mes. Respecto de la procedencia de la indemnización solicitada por la esposa vía art. 1438 CC, a lo que se opone el esposo, se acuerda en razón a que esta cesó de su trabajo en Iberia en 1992, y hasta el cese de la convivencia se dedicó al trabajo en casa, y cuidado de la familia, lo que compatibilizó con tareas laborales puntuales que cesaron definitivamente en 2003, y que colaboraba en la gestión de la empresa familiar -lo que reconoció el demandado- y aunque la auxilió el cónyuge o empleados del hogar, se fija en un importe de 81.636,84 euros, en atención al salario minio interprofesional entre 1995 y 2014, excluyendo los meses que trabajó como autónoma y en la Agencia Andaluza de Instituciones de Cultura, y a que reduce a dicha cantidad un 250% por el auxilio complementario de empleados domésticos. Por auto de dicho juzgado se atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar, privativa del esposo, por acuerdo entre ambos. Recurrida por ambos, la audiencia solo redujo el importe de la pensión compensatoria a 1200 euros; mantiene el uso de la vivienda familiar a la esposa; la audiencia indica que el esposo, en su escrito de contestación a la demanda y en conclusiones, ofreció el uso de la vivienda a la esposa, y una pensión compensatoria de 1200,00 euros, por lo que la audiencia entiende que le vincula. Estima además que fue una oferta global del esposo, ofreciendo el uso de la vivienda si la pensión compensatoria se reducía a 1200,00 euros. La audiencia considera que la duración del matrimonio, 36 años, la edad de la esposa, 70 años, y la imposibilidad de acceder al mercado laboral, la oferta realizada por el esposo, junto al patrimonio del esposo, determinan confirmar el uso en la forma indicada y el importe de 1.200 euros mes de compensatoria; explica que ambas medidas suponen un remedio a la esposa para superar el desequilibrio que para ella representa el divorcio. Respecto de la indemnización, ex art. 1438 CC, la audiencia confirma su procedencia y su importe, en atención a la duración del matrimonio, 36 años, aun admitiendo que trabajó de forma parcial durante nueve años, conformando la resolución apelada.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se funda en dos motivos por infracción del art. 1438 CC, y lo apoya en oposición a la doctrina del TS, fijada en SSTS 11 de diciembre de 2019, 185/2017 de 14 de marzo y 534/2011 de 14 de julio. Indica que la esposa ha trabajo durante el matrimonio. En el segundo alega que el supuesto del debate no coincide con el que contempla el art. 1438 CC, causando discriminación, infringiendo el art. 14 CE, con respecto a los que se rigen por el régimen de sociedad de gananciales, art. 1346.2 CC, pues explica que todo su patrimonio procede de herencia de su familia. En el tercero, alega infracción del art. 96.3 CC y 775 LEC, cita como infringida, la doctrina contenida en la STS de 25 de marzo de 2015, 21 de julio de 2016, 29 de mayo de 2015. Explica que ha compensado de sobre a la esposa, por lo que no procede el uso, o en su caso debe limitarse a dos años.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2, LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

La STS núm. 658/2019 de 11 de diciembre en relación al régimen económico matrimonial de separación de bienes, la compensación por trabajo doméstico y las condicionantes legales, dispone:

"TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 del CC

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

En el presente caso, y conforme al criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC -conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra- y en la cuantía indicada. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede reconocer compensación por dedicación a la familia.

En relación al uso de vivienda familiar, en efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Como se dijo, la audiencia, considera que el uso de la vivienda familiar a la esposa y la fijación del importe de la pensión compensatoria, por importe de 12000 euros, fue un ofrecimiento en bloque que realizó el esposo, en primera instancia, por lo que procede mantenerlo, ya que en consideración a ello, se redujo el importe de 2000,00 euros de pensión a 1200,00 euros.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

TERCERO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la partes recurrente, que perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Marcos contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 7050/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1153/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, quién perderá los depósitos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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