ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8867 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8867/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 352/2021, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 871/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Jiménez Padrón fue designado, en su día por el ICPM para la representación de la parte recurrente. El letrado de la Comunidad de Madrid se ha personado como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2022, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. La parte recurrida, si las ha presentado, interesando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 19 de julio de 2022, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La resolución administrativa objeto de impugnación fue la de 22 de mayo de 2019, por la que se mantuvo la tutela del menor en acogimiento temporal y se desestimó la petición del padre de iniciar visitas con el menor. Por sentencia se desestimó la petición del padre, en base a los informes obrantes en autos, en especial del equipo técnico adscrito al juzgado; se destaca que el menor se encuentra en acogimiento permanente con sus tíos maternos, lo que al padre le parece bien, mientras se encuentre en prisión, pero a su salida -explica- que se quiere hacer cargo de él, por ello previamente solicita visitas. Frente a ello el juzgado, destaca que el menor está bien con sus acogedores, adaptado e integrado en un ambiente normalizado; se destaca que está previsto que el padre salga de prisión en 2025, y que además éste reconoció al hijo en diciembre de 2018; por ello ante la petición de visitas por parte de este, se acuerda que en consideración al beneficio e interés del menor, y dado la reclusión del padre, lo mejor es denegar la visitas, y dado que formula su pretensión de futuro, para cuando salga de prisión, no se considera adecuado comenzar de forma progresiva en un PEF, añadiendo que la suspensión de visitas lo es temporal, y en tanto que concurran las circunstancias actuales, por lo que cabe revisión, en su caso. Recurrida la medida por el padre, la audiencia la confirma, en interés y beneficio del menor, destacando que el menor nunca ha convivido con su padre ni existe vinculo paterno filial, por lo que generarlo sin garantías de poder desarrollarlo y mantenerlo, no se considera beneficioso para el menor; por lo que conforme al informe obrante en autos, que desaconseja dichas visitas, no se fijan.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por un motivo, por infracción del interés superior del menor, por oposición a la doctrina del TS citando las SSTS de 25 de octubre de 2017 y 20 de junio de 2017, con infracción de los arts. 160, 161 y 170 CC, sobre el derecho de los hijos a relacionarse con sus progenitores

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2. 2º y 3.º LEC), por la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior del menor.

La sentencia recurrida en casación atiende al principio superior del menor, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, que concluye que lo mejor es mantener la medida recurrida.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"[...]Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La STS núm. 366/2018, declara que:

" 3.- Pues bien, este interés de los menores es el que ha sido valorado por la sentencia recurrida, por remisión, para acoger tal excepción a partir de los elementos fácticos que se le suministran.

En sintonía con la doctrina de la sala, antes citada, ha tenido en cuenta que al sopesar los intereses para tomar una decisión sobre la cuestión debatida, ha de ser primordial el interés del menor.

La sentencia 78/2018, de 14 de febrero, aunque relativa a un acogimiento familiar preadoptivo, y no a la guarda con fin adoptivo, hace una reflexión que puede orientar para el caso que se enjuicia.

Afirma que consecuencias del mandato del arts. 39 de la Constitución, de los cambios sociales y de la doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, ha sido la reciente publicación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad.

En concreto el art. 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que "para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma...En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma."

Las anteriores consideraciones son extrapolables al régimen de visitas. En concreto, si favorece el interés de los niños ser visitados por los padres biológicos, en la situación de acogimiento familiar preadoptivo en que se encuentran, o, si por el contrario, podría perjudicarles para su desarrollo físico, intelectivo o de integración en su nuevo medio.".

De forma que la sentencia recurrida, conforme a la exposición referida ut supra, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior del menor.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 352/2021, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 871/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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