ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2959 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2959/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Juliana interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 46/2020, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1.ª, en el rollo de apelación 461/2019, que dimana del procedimiento ordinario 242/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cervera del Pisuerga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de Doña Juliana, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas presentó escrito en nombre y representación de Doña Cristina, Doña Debora y Doña Diana, por una parte; Doña Elena; Doña Elisenda, por otra parte; y Doña Elvira; Doña Encarnacion; Don Carlos y Doña Estefanía, por último, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, sin que alcance la prevista en el art. 477.2 2.º LEC, de modo que la sentencia sólo sería recurrible en casación con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente, Doña Juliana de una acción declarativa de dominio acumulada a otra negatoria de servidumbre respecto a un inmueble sito en Cervera de Pisuerga, frente a Doña Fátima (fallecida y en la que han sucedido las ahora recurridas, Doña Cristina, Doña Debora y Doña Diana); Doña Elena; Doña Elisenda; Doña Elvira; Doña Encarnacion; Don Carlos, Doña Estefanía y la herencia yacente de Don Desiderio. La sentencia de instancia, 42/2019, de 27 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 e Cervera del Pisuerga, desestimó íntegramente la demanda.

Se recurrió en apelación por Doña Juliana, dictándose la sentencia 46/2020, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1.ª, en el rollo de apelación 461/2019 (con la corrección del error material consignado en el auto de 18 de junio de 2020) que desestima íntegramente el recurso. La controversia se fija en el fundamento de derecho 1.º, en el que señala que la actora, ahora recurrente

"... ejercitaba una acción reivindicatoria acumulada a otra negatoria de servidumbres, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare su propiedad exclusiva y excluyente sobre el inmueble sito en la C./ DIRECCION000 nº NUM000 (hoy nº NUM001) de Cervera de Pisuerga, incluidos la hornera y el patio y, en base a tal dominio, se rectifique el lindero del fondo, se declare la nulidad de los títulos que lo contradigan, se declare que la propiedad en cuestión no está gravada con servidumbre alguna y se condene a la demandada a suprimir el hueco abierto en su pared hacia la terraza, a demoler la propia terraza y a cerrar la puerta que existe en la pared de la planta baja, junto con el pago de las cantidades que supongan el coste de dichas operaciones".

En el fundamento de derecho 3.º se resuelve el motivo relativo a la incongruencia omisiva; y en el cuarto respecto a la alegación de que la partición que funda los títulos respectivos (de la actora y de los demandados, o de sus respectivos causantes, los hermanos Leticia y Ezequiel) no se hizo conforme a la voluntad del testador:

"En primer lugar, respecto al contenido de la casa del actor, la sentencia hace un análisis de las pruebas practicadas y, especialmente, de las periciales practicadas, para llegar a la conclusión de que el patio reivindicado pertenece a las diversas propiedades, conforme a las dimensiones establecidas y que la hornera pertenece en exclusiva a la de la C./ Labradores 46, conclusión que no puede ser revisada por este Tribunal, toda vez que no se dan en el caso de autos las circunstancias exigidas por la Jurisprudencia para entender que la juez "a quo" ha vulnerado las reglas de la sana crítica (norma de valoración de los informes periciales, según el art. 348 de la LEC) ..."

(...) "Por otra parte, y en lo referente a la cuestión de derecho planteada (esto es, que al tratarse de legados y al adquirirse los mismos desde la muerte del testador sin necesidad de partición, pues la parición hecha por el testador, como aquí sucede a través del contador-partidor testamentario, no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, motivo por el cual D. Ezequiel adquirió la casa en cuestión por la muerte de D. Gerardo en los términos establecidos en el testamento, esto es, con el patio y la hornera y, por ello, la acción reivindicatoria debe prosperar) debemos llegar a la conclusión contraría ya que, de ser cierto lo afirmado por el la apelante (hay que tener en cuenta que el testamento de D. Gerardo no se aporta, sino una mera transcripción del mismo hecha en el cuaderno particional, por lo que puede haber inexactitudes), no es menos cierto que el legatario puede renunciar al legado e, incluso, puede renunciar parcialmente al mismo (así los arts. 888 y 889 del C. Civil que permiten la renuncia, incluso parcial, salvo que se renuncie a la parte onerosa del legado, lo que no es el caso) y en el caso de autos nos encontraríamos con que la partición se efectuó con la anuencia tanto de D. Ezequiel como de Dª Leticia (tal y como se deduce del documento particional),lo que implicaría que, de ser cierto, insistimos, lo afirmado por la apelante en lo que una posible desviación de la voluntad testamentaria se refiere, ambos estarían de acuerdo en la renuncia parcial al legado (parte del patio y la hornera) de aquél en favor de ésta, tal y como lo demuestra que hasta el año 1.996 (por una solicitud al catastro para segregar el patio) no se planteó problema alguno respecto a la propiedad reivindicada entre ellos y sus sucesores en las propiedades.

Por último decir que, como acertadamente destaca la sentencia de instancia, existe un acto propio de la apelante que confirma todo lo anterior, cual es que en agosto de 2017 se procedió a la extinción del condominio de la casa de la C./ DIRECCION000 nº NUM000 por parte de los hermanos Ezequiel Juliana (entre ellos la apelante) quienes al describir la vivienda en la correspondiente escritura hacen constar que la casa tiene un patio de 3 metros cuadrados, lo que supone el reconocimiento tácito de que el resto del patrio (que tiene más extensión que dicha superficie) no le pertenece".

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Juliana interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto, por el cauce del interés casacional, se compone de tres motivos. En el primero considera que la partición hereditaria es nula por haberse incluido un bien no incluido en el patrimonio del causante, y aduce varios preceptos del Código civil (arts. 6.3, 1261, 1271, 659, 661 y 1056), al considerar que incluye un bien titularidad del causante de la recurrente. En el segundo se refiere al momento en el que adquiere el legatario la cosa legada cuando es específica y cita como infringidos los arts. 881, 882, 440, 1008, 1056, 1058 y 1075 CC y reitera que la titularidad de la casa (con el patio, cuadra y hornera -dependencia de la casa-) que menciona era titularidad del causante de la recurrente. En fin, en el tercero considera que la sentencia vulnera los arts. 609, 882 y 885 CC respecto a la identificación del bien en la acción declarativa de dominio.

El recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por las siguientes razones. Los motivos 1.º y 2.º plantean una cuestión nueva y se apartan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida: esta no resuelve sobre la validez del título sino sobre la acción que ejerce la recurrente -una declarativa de dominio- y parte de las alegaciones son, como se consigna en el fundamento de derecho 4.º, contrarias a sus propios actos. El motivo 3.º es inadmisible porque incurre en petición de principio y revierte la valoración de la prueba: en la sentencia, en un largo y prolijo examen de la prueba practicada, se constata la identificación de la porción controvertida y su atribución a distintas propiedades (así, en el fundamento de derecho 3.º). En los tres motivos se insiste en partir de un hecho -la titularidad exclusiva del terreno- que es justamente lo que descarta la sentencia recurrida, al amparo de la prueba practicada.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generada a la parte recurrente, así como la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Juliana contra la sentencia 46/2020, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1.ª, en el rollo de apelación 461/2019, que dimana del procedimiento ordinario 242/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cervera del Pisuerga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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