ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4838 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4838/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Cristina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 180/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 70/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito, se personó en las actuaciones el procurador Sr. Serradilla Serrano, en representación de la parte recurrente; mediante escrito se personó en las actuaciones el procurador Sr. San Frutos Prieto en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrente pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba, en concreto y por lo que al presente interesa la esposa solicitó pensión compensatoria, y la atribución del uso de la vivienda familiar, a lo que se opuso el esposo. Por sentencia no se acordó la pensión compensatoria y ni el uso de la vivienda, que lo era de ambos, acordándose respecto de este último, "que deberá quedar sujeto a la liquidación de sociedad de gananciales". En estas medidas se centró el recurso de apelación interpuesto por la esposa, que fue estimado parcialmente, tan solo en la medida relativa al uso, que se atribuyó a la esposa, como máximo de dos años, "salvo que antes se liquide la sociedad de gananciales". Destaca la audiencia, en relación a la pensión, confirmando la sentencia apelada, que no solo no existe desequilibrio económico perjudicial a la esposa, sino que además ambos esposos tienen desde 2017 economías separadas y cuentas separadas, "lo que ocurrió incluso después de la enfermedad que alega la esposa, lo que no la ha impedido trabajar con normalidad" -consta que desde 2006, trabajó ocasionalmente como celadora y desde 2018 de forma continuada ocupando una plaza vacante- consta que estudió durante el matrimonio y sacó título de auxiliar administrativo, y llama la atención de que reclame pensión cuando propone que ambos abonen al hijo común autónomo, y nacido en 1990, con 30 años, una asignación de 125,00 cada uno, lo que no haría, indica, de no tener recursos. Respecto del uso de la vivienda, por aplicación del art. 96.3 CC -el único hijo de 30 años vive autónomo-, considera que dado que hay desigualdad de ingresos entre ambos esposos, de alrededor de 1000 euros, la esposa representa el interés más digno de protección, y por ello le concede el uso durante dos años, salvo que antes se liquide la sociedad de gananciales.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, lo fue al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, que se fundamentan, el primero en la infracción del art. 97, en cuanto a procedencia de la pensión compensatoria; considera que si existe desequilibrio en ella y la reclama por importe de 550,00 euros mes con carácter vitalicio, o subsidiariamente que se abone cuando no tenga ingresos continuados; y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida la SSTS del Pleno de 19 de enero de 2010, y las de fecha 21 de febrero de 2014 y 25 de septiembre de 2019. En el segundo alega la infracción del art. 96.3 CC y doctrina contenida en SSTS de 5 de septiembre de 2011, y 20 de junio de 2017, al no motivarse la atribución en la forma que lo hace la audiencia. Y alega jurisprudencia contradictoria entre AAPP, innecesaria de citar al existir doctrina de la Sala.

Solicita se declare haber lugar a la pensión compensatoria o subsidiariamente cuando no tenga ingresos continuados, y que se le atribuya el uso de la vivienda hasta la efectiva LSG.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir, al incurrir, respecto de todos los motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2, LEC): i) por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos, y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Como se expuso, la audiencia no reconoció pensión compensatoria, ya que, al igual que explicó la resolución apelada, considera que no se ha acreditado el desequilibrio, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

En relación al uso de la vivienda familiar, el motivo también decae por cuanto carece manifiestamente de fundamento. En primer lugar y como se dijo, si existe jurisprudencia del TS sobre la cuestión debatida, como pasamos a exponer a continuación, por lo que la modalidad de interés casacional alegada, no procede, siendo que además dicha doctrina no se infringe en la resolución dictada por las audiencia.

En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la decisión, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Sin que las alegaciones efectuadas en su escrito de alegaciones, y ello es extensible a los presentes efectos a la alegación previa del mismo, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña María Cristina contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 180/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 70/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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