ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2691 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2691/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 129/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 492/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Casimiro, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de Pra Iberia, S.L.U., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 10, 267, 318 y 319 LEC y se plantean cuestiones relativas a la valoración de la prueba documental.

- En el segundo se invoca la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

TERCERO

Formulado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por cita de normas procesales como infringidas y planteamiento de cuestiones de esta naturaleza, que no son aptas para sostener el recurso de casación; y en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Lo anterior conduce también a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales y, en cualquiera de los casos del art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales que, en su caso, se invoque.

Pero es que, además, y sin perjuicio de que lo anterior determina ya la inadmisión del recurso, la recurrente no justifica debidamente la modalidad casacional que invoca de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, que para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesario citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Estos requisitos no son cumplidos por la recurrente, que se limita a citar una sola sentencia de cada una de las Audiencias a las que hace referencia.

Es por todo ello que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 129/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 492/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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