ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1653 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1653/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Purificacion, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª),con fecha 2 de marzo de 2020, en el rollo de apelación nº 655/2019 dimanante de juicio verbal nº 1151/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Purificacion, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la el letrado de al Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde realiza las alegaciones que estima convenientes a su derecho, insistiendo en la falta de competencia de la jurisdicción civil, y solicita la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, del art. 250.1.4º LEC, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivo, el 1, por infracción del art. 441.1 bis LEC, al no considerar como título habilitante la solicitud hecha ante la administración pública teniendo esta la obligación de resolver, convirtiéndose en un procedimiento administrativo, pudiendo entenderse estimada dicha solicitud en virtud del art. 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y el 2, por falta de jurisdicción competente, toda vez que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. Cita la STS de la Sala Tercera, nº 1581/2020, de 23 de noviembre, dada la situación de vulnerabilidad de nuestra mandante, y su familia.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC). Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

En este caso no se citan normas sustantivas infringidas, porque cita como normas infringidas el art. 441. Bis LEC, y plantea la falta de jurisdicción competente, considerando que es la contencioso administrativa, por ser aplicable el art. 2 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo; se debe tener en cuenta que el recurso de casación ha de basarse en normas sustantivas aplicables al fondo del asunto. La sentencia recurrida no aplica la Ley de Procedimiento Administrativo, como tampoco la sentencia de primera instancia, que basa su razón decisoria en que la demandada no ha alegado ni justificado ninguna de las causas que excluyen la tutela posesoria, en definitiva la falta de título para ocupar la vivienda, y en la aplicación del art. 458.2 LEC, porque la sentencia recurrida entiende que no se combate en el recurso de apelación la razón decisoria de la sentencia de primera instancia.

Es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En cualquier caso el recurso no justifica el interés casacional, porque solo cita una sentencia de Tribunal Supremo, y en este caso es de la Sala Tercera, por lo que no se acredita debidamente el interés casacional alegado, porque se ha de recordar que esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que para la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe citarse jurisprudencia de esta Sala Primera, y no cabe la cita de sentencias de cualquier otra Sala que no sea la Primera, o de tribunales diferentes .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Purificacion, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), con fecha 2 de marzo de 2020, en el rollo de apelación nº 655/2019 dimanante de juicio verbal nº 1151/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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