ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3450 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3450/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Epifanio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 1160/2018, dimanante del juicio ordinario nº 1190/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Antonio Fernández de Arévalo Romero, en representación de D. Epifanio se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, en representación de D. Eutimio se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 20 de julio de 2022 .

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil de abogado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.LEC y se articula en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la facultad de inmediación de juzgado de primera instancia y al valoración de la prueba practicada, la cual solo puede se alterada en segunda instancia si existe error patente, o arbitrariedad e irracionalidad. Cita STC 63/1984 y otras. El segundo por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil del letrado. En el desarrollo alega que se ha considerado vulnerada la lex artis en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales 66/2014, y que se condenó a la parte que representaba al pago de las costas, en 14.574, 83 euros. Cita las SSTS 14 de julio de e 2010, 14 de julio de 2005 y otras, y hace alegaciones en cuanto a que no se cumplen los requisitos para considerar incumplido el contrato de arrendamiento de servicios con su cliente, art. 1544 CC y arts. 1883 a 1587 CC, de incumplimiento de deberes profesionales, ,prueba del incumplimiento, existencia de daño, y nexo de causalidad.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC) esto porque en todo caso la infracción alegada no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que es claro que el recurso de casación es inadmisible.

En este caso la parte no alega en el encabezamiento la norma legal aplicable, pero es que además plantea la cuestión de la inmediación del juzgado de primera instancia, y la facultad que tiene el tribunal de apelación de revisar la valoración de la prueba. Y en el desarrollo del motivo efectúa alegaciones sobre la prueba, y su valoración. Todas estas son -como en general todas las cuestiones probatorias- de naturaleza procesal, y por tanto no pueden ser objeto del recurso de casación.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque la parte basa su recurso en que no se cumplen los requisitos exigidos para que el letrado incurra en responsabilidad civil, por incumplimiento de contrato por infracción de la lex artis, de manera que niega que esos requisitos se hayan probado, por lo que implícitamente niega en su recurso los hechos, en tanto en cuanto se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que en los procedimientos Ejecución de Título Judicial (ETJ) 66/2014 y juicio ordinario 269/2014, y consiguiente recurso de apelación 139/2016, ha habido una evidente vulneración de la lex artis, porque en el procedimiento ETJ 66/2014 hubo una reiteración o duplicidad de otras ejecuciones anteriores, instadas por el mismo, y en el mismo sentido, de manera que se llegó a intentar por cuatro veces obtener la ejecución de un pronunciamiento de condena dineraria que era inexistente (el fallo solo contenía la obligación de elevación a escritura pública), en tales ejecuciones se condenó en costas a la parte que representaba, ya que tales ejecuciones que eran inútiles por completo.

Previamente la sentencia de la que derivaba esta ejecución no se apeló por el Sr. Epifanio, por lo que significaba en la práctica renunciar a solicitar y obtener la indemnización de 60.000 euros, pese a que la sentencia 28/2005 hablaba de estimación total. Se ha probado también que no fue El Sr. Eutimio, el que impidió el cumplimiento de la sentencia 25/2008, porque por auto del juzgado se tuvo por emitida la declaración de voluntad a que se condenó al Sr. Gerardo. Estas son circunstancias probadas, que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 1160/2018, dimanante del juicio ordinario nº 1190/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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