ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3527 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3527/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Elias se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 482/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Ana Isabel Lobera Argüelles se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Sonia López Carballo, en nombre y representación de doña Purificacion, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. En los presentes recursos es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de junio de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 6 de julio de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo respecto de los gastos de traslado de los hijos en el régimen de visitas, de forma que sean ambos progenitores lo que realicen los desplazamientos y no solamente el progenitor no custodio el que los asuma en exclusiva, al haber determinado la resolución impugnada que fuera el padre, por ser quien más lejos vivía del domicilio del menor, el que se desplazara tanto para recogerle como para llevar a cabo su devolución.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de acreditación de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sobre este requisito esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones así como el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, en orden la debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de esta Sala por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Requisitos que no son cumplidos en los motivos del recurso interpuesto pues se cita una única sentencia de esta Sala (STS de 26 de mayo de 2014).

ii) Asimismo, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación en el motivo de recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017, que constituye "exigencia mínima de formulación" del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida. Referencia expresa que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero, recuerda que: "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)" ( STS n.º 91/2018, de 19 de febrero).

Del mismo modo, esta sala ha reiterado que: "Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:"La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)" ( STS de Pleno n.º 575/2020, de 4 de noviembre).

Requisitos cuyo incumplimiento determina inadmisión del recurso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts.. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Elias contra la sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 482/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Albacete.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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