ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7407 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7407/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Celsa presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3.ª, en el rollo de apelación 336/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 461/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Hoyos Moliner fue designada por el ICPM, para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

La parte recurrente efectuó alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por el exesposo demanda de modificación de medidas, interesó la extinción de la atribución del uso y disfrute temporal de la vivienda familiar, atribuido a la demandada e hijos, por convenio de divorcio aprobado por sentencia, uso atribuido hasta la independencia económica de los hijos, y la extinción de la pensión de alimentos que abonaba a los hijos nacidos en 1997 y 1998. La exesposa se opuso a la demanda. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó parcialmente la petición del exesposo, declarando la extinción de las pensiones a efectos de 31 de diciembre de 2021, es decir la mantuvo durante un año más, y la desestimó respecto del derecho de uso de la vivienda, al considerar que era de un tercero, esto es de la abuela del actor, que además convivía en la vivienda. Recurrida por el exesposo, la audiencia estimó parcialmente el recurso, y declaró extinguido el derecho de uso de la vivienda, toda vez que "con independencia de ser titular un tercero, lo cierto es que ambas partes pactaron en su día, que el uso se atribuía a exesposa e hijos hasta la independencia económica de estos, y esto ya había llegado, al haberse extinguido por tal causa la pensión de alimentos de los hijos por dicha razón, a efectos de 31 de diciembre de 2021".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, y se indican dos motivos; en el primero cita como norma sustantiva infringida el art. 96.3 CC y niega que exista una modificación de circunstancias. Cita oposición a la doctrina del TS, y cita las SSTS de 5 de septiembre de 2011, 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014. En el segundo alega al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción del art. 24 CE, con error en valoración de la prueba, y cita el valor de lo pactado en convenio, y de los arts. 1255 y 1091 CC, y la infracción de SSTS 24 de enero de 2018, 5 de abril de 2019, alegado que no hay modificación.

A través del recurso solicita la desestimación de la demanda, y que se la mantenga en el uso de la vivienda.

TERCERO

Nos hallamos ante un procedimiento de modificación de medidas, en procedimiento con hijos mayores de edad, cuyas medidas cuestionadas lo son el uso de la vivienda familiar que se le atribuyó en procedimiento anterior, en base a su necesidad.

La STS 211/2019 de 5 de abril, declara :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación al uso de la vivienda familiar, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores. Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), respecto del motivo primero, en atención a las circunstancias concurrentes y su ratio decidendi; y el segundo, además por alegar una norma e infracción de naturaleza procesal, ajena a la casación art. 483.2.2º LEC.

Comenzando por el segundo motivo, debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición con omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito, planteando una cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

Respecto del primer motivo, como hemos visto, la audiencia no mantiene la decisión de la resolución apelada, y considera que incluso perteneciente a un tercero la vivienda, pactado por ambos cónyuges en convenio, aprobado judicialmente que el uso lo fuera para ex esposa y los hijos hasta su independencia económica, y llegada esta, pues se ha extinguido la pensión de alimentos de los hijos por dicha razón, procede extinguir el uso. Esta es la ratio decidendi, de la que se aleja la recurrente, obviando aquella.

En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no desvirtúan lo resuelto.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3.ª, en el rollo de apelación 336/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 461/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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