ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2827 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PRG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2827/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Guadalquivir Asistencias S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, que resuelve el recurso de apelación núm. 1414/2020, dimanante del proceso de juicio verbal núm. 239/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n º 20 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos lo autos por este Tribunal, la procuradora D.ª M.ª Teresa Moreno Gutiérrez, presentó escrito en nombre y representación de Guadalquivir Asistencias S.L., personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, presentó escrito en nombre y representación de Buildingcenter S.A.U., personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que fue correctamente notificada a las partes.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 7 de julio de 2022, solicitando la admisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en fecha 6 de julio de 2022, instando la inadmisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en el marco de un juicio verbal de desahucio, con acción acumulada de cantidad, iniciado mediante demanda interpuesta por el aquí recurrido, contra el hoy recurrente. Por consiguiente, su acceso a la casación es a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Por lo tanto, empezamos por el análisis del recurso de casación, que se articula en un motivo único, alegando interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala en la interpretación de los arts. 1156 CC, 1157 CC, 1162 CC, 1170 CC y 1171 CC, alegando efecto extintivo de la reclamación, respecto los pagos hechos después de la demanda.

El recurso debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, ya la parte recurrente altera la base fáctica de la sentencia recurrida. ( Art. 483.2.4 º LEC).

Y ello debido a que alega el recurrente que, a fecha de la vista, que se celebró el día 2 de diciembre de 2019, no se adeudaba ninguna cantidad. Más aún, aduce que existía un saldo a su favor. Sin embargo, eso no es lo que dice la Audiencia, que en su FJ 2 º declara que a fecha de la demanda adeudaría una suma de 9251,02 €, y concluye, que, con posterioridad a la demanda, tras deducir los pagos a cuenta realizados, la cantidad debida es incluso superior a la recogida en la sentencia de instancia, concretamente, 5.327,64 €, limitando la cuantía a la cantidad fijada en el fallo de primera instancia en virtud del principio reformatio in peius.

A este respecto, debe recordarse la doctrina de esta Sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...]Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)[...]"

TERCERO

Respecto el recurso extraordinario por infracción procesal, debe ser inadmitido puesto que la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la Disposición final 16.ª regla 2.ª, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2 º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto hayan acreditado la no concurrencia de estas causas de inadmisión.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, interpuestos por la representación procesal de Guadalquivir Asistencias S.L contra sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 14142020, dimanante del proceso de juicio verbal núm. 239/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 20 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la Sentencia recurrida.

  3. ) La parte recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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