SJMer nº 3 75/2022, 3 de Junio de 2022, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:8620
Número de Recurso197/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA : 00075/2022

SENTENCIA

En Murcia, a 3 de junio de 2022.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 197-AG/2021, en el que es parte demandante la entidad mercantil Juguetes Falomir, S.A. (en adelante, FALOMIR), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alejandra Ania Martínez y asistida por el Letrado don José Vicente Picó Marco; y parte demandada la entidad mercantil Mures 2015, S.L. (en adelante, MURES 2015) y don Jacobo, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Vinader Moreno y asistidos por la Letrada doña María Angulo Lozano, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO PROMOVER LA DISOLUCIÓN, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de marzo de 2021, la Procuradora de los Tribunales doña Alejandra Ania Martínez, actuando en nombre y representación de FALOMIR, presentó demanda de juicio ordinario contra MURES 2015 y don Jacobo .

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de MURES 2015 y don Jacobo mediante escrito presentado en este Juzgado el día 26 de mayo de 2021, por el que se oponía íntegramente a la demanda.

El día 8 de junio de 2021, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en cuyo seno se f‌ijó el día 18 de octubre de 2021 como fecha de celebración de la vista. Tras diversas suspensiones, la vista tuvo lugar f‌inalmente el día 26 de mayo de 2022, en cuyo seno se practicó el siguiente medio de prueba: interrogatorio de don Jacobo .

Tras la práctica de la prueba y las pertinentes conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

  1. Hechos esenciales de la demanda.

    1. Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el objeto de este procedimiento. Con esta f‌inalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

    2. Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por el demandante en su demanda, son los siguientes:

      1. Hecho primero de la demanda :

        a.1.- MURE 2015, con domicilio social en Lorca (Murcia) y cuyo objeto social es la " fabricación, importación, exportación, compraventa, comercio al por menor y mayor, así como la distribución, intermediación y servicios relacionados con los artículos de regalo, juguetes y artículos de deporte. Reclamos publicitarios de todo tipo, así como los servicios relacionados con la publicidad y promoción empresarial. Importación, exportación, diseño, fabricación, intermediación y comercialización al por menor y mayor de todo tipo de artículos textiles y complementos para de señora, caballero, niño y bebes. Si alguna de las actividades incluidas en el objeto social tuvieran o pudieran tener carácter profesional, se entiende que respecto de dichas actividades la función de la sociedad es la de mediadora o intermediadora en el desempeño de las mismas. Las anteriores actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas en todo o en parte, bien de forma directa, o bien en forma indirecta, mediante la participación en otras sociedades mercantiles con objeto idéntico o análogo. Quedan expresamente excluidas todas aquellas actividades sujetas a leyes especiales cuyos requisitos no queden cumplidos por esta sociedad ", fue cosntituida el día 23 de enero de 2015 (documento nº 1 de la demanda).

        a.2.- MURES 2015 nunca ha depositado las cuentas anuales, teniendo el Registro cerrado por falta de depósito de cuentas anuales (documento nº 2 de la demanda).

        a.3.- Constan varias declaraciones de insolvencia de la jurisdicción social, desde el día 15 de junio de 2016 hasta el día 17 de diciembre de 2018.

        a.4.- Don Jacobo es administrador único de MURE 2015, por duración indef‌inida, cargo para el que fue nombrado en escritura de constitución. El cargo permanece vigente.

      2. Hecho segundo de la demanda :

        b.1.- El crédito reclamado trae causa de la venta de juegos que realizara FALOMIR a MURES 2015 en el año 2017, según resulta de las facturas adjuntadas como documento nº 3 de la demanda, y que asciende a la cuantía total de 37.099,66 euros:

        Factura nº Fecha Importe

        NUM000 29/03/2017 8.747,46 €

        NUM001 29/03/2017 17.334,74 €

        NUM002 -rappel- 31/03/2017 (-6.067,16 €)

        NUM003 12/07/2017 19.560,42 €

        NUM004 12/07/2017 6.140,67 €

        NUM005 18/07/2017 589,10 €

        NUM006 -rappel- 20/07/2017 (-9.201,57 €)

        b.2.- MURES 2015 libró varios pagarés para pago de los importes adeudados, pero varios fueron devueltos, por lo que el saldo pendiente de pago asciende a 28.656,06 euros, según resulta del certif‌icado emitido por los auditores de FALOMIR que examina la cuenta de mayor del cliente MURES 2015 y los documentos justif‌icativos de los cargos y abonos anotados en ésta (documento nº 4 de la demanda).

        b.3.- Los pagarés impagados han generado gastos de devolución por importe de 1.097,00 euros.

        b.4.- Sobre el importe de los pagarés devueltos deberá aplicarse el interés de demora para operaciones comerciales a tenor de la ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, hasta su completo pago. Sin perjuicio de su ulterior liquidación, los intereses vencidos hasta la fecha del informe del auditor, el día 1 de marzo de 2021, ascienden a 5.923,19 euros.

        b.5.- Por lo tanto, el total importe reclamado y vencido asciende a 35.676,25 euros, resultado de la suma de los importes ya vencidos antes mencionados:

        Importe impagado de las facturas 28.656,06 €

        Gastos de devolución de pagarés 1.097,00 €

        Intereses vencidos 5.923,19 €

    3. En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita las siguientes acciones:

      1. Acción de reclamación de cantidad : la asistencia letrada de FALOMIR reclama el pago de las cantidades adeudadas como consecuencia de la compraventa de juegos, que dio lugar a las facturas insatisfechas.

        a.1.- La parte demandada se ha allanado parcialmente a esta pretensión respecto de la cantidad de 28.656,06 euros, por lo que, al no ser el allanamiento contrario al ordenamiento jurídico, conforme al artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), se acogerá esta pretensión en la presente sentencia. En cambio, la parte demandada considera que no deben aplicarse los intereses de la Ley 3/2004, modif‌icada por la Ley 15/2010, al no concurrir lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 3/2004, y ser la parte demandante conocedora de esto al invocar en la fundamentación jurídica el artículo 576 de la LEC. Tampoco entiende exigible los gastos de devolución que la parte demandante f‌ija en 1.097,00 euros.

        a.2.- Las objeciones de la parte demandada no pueden acogerse por los siguientes motivos:

        a.2.1.- Respecto de los gastos por devolución de los pagarés, debe tenerse presente que el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh), entre los conceptos a los que tiene derecho a reclamar por medio de la acción cambiaria, están " Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones ", esto es, los gastos por devolución de los pagarés. Además, el artículo 1.107 del Código Civil (en adelante, CC) establece que el deudor doloso responderá, en caso de incumplimiento, de todos los daños y perjuicios que " conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ", y, habida cuenta del carácter doloso de MURES 2015, que libró pagarés a sabiendas de que no podía atender a su vencimiento, pues para atenderlos necesitaba la concesión de un préstamo que era de esperar que no le fuera concedido (como ocurrió), un perjuicio conocidamente derivado del incumplimiento, son los gastos de devolución de los pagarés.

        a.2.2.- Por otro lado, no entiendo que el artículo 4.1 de la Ley 3/2004, no impide aplicar estos intereses hasta el momento del dictado de la presente sentencia, por cuanto que se trata de operaciones entre entidades mercantiles y efectuada en el tráf‌ico económico, conforme al artículo 3.1 de la Ley 3/2004. Tampoco es de aplicación la exclusión del artículo 3.2.b) de la Ley 3/2004 (" Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras "), por cuanto que aquí se reclaman los intereses derivados del impago de las facturas objeto de reclamación en este procedimiento.

      2. Acción de responsabilidad por no promover la disolución (acción segunda) : la parte demandante considera que la actuación del administrador único de MURES 2015, don Jacobo, es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad por no promover la disolución del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

        b.1.- Así, considera que pese a concurrir con anterioridad al nacimiento del crédito objeto de reclamación en este procedimiento, la causa de disolución del artículo 363.1.e) del TRLSC en MURES 2015 (por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad...

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