SAP Albacete 357/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2022
Fecha07 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 211/2022

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Hellín

Proc. Ordinario 203/2020

APELANTE: TECNOCASIONES DE AUTOMOCION 2003 S.L. y D. Rafael

Procurador: Dª Inmaculada Pérez Vallés

APELADO: D. Romulo

Procurador: Dª Gema Iniesta Iniesta

S E N T E N C I A NUM. 357/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a siete de julio de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 203/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hellín, y promovidos por D. Romulo contra TECNOCASIONES DE AUTOMOCION 2003 S.L. y D. Rafael ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.021, por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de junio de 2.022.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de D. Romulo, contra TECNOCASIONES DE AUTOMOCIÓN 2003, S.L. y D. Rafael, debo condenar y condeno a estos últimos al pago solidario de la cantidad de 8.000 euros, más los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados TECNOCASIONES DE AUTOMOCION 2003 S.L. y D. Rafael, representados por medio del Procurador Dª Inmaculada Pérez Vallés, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos Díaz García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Romulo, representada por el Procurador Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado Dª Dolores Gema Martínez Bleda, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Abellán Tárraga.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de "TECNOCASIONES DE AUTOMOCIÓN 2003, S.L." y D. Rafael se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en el procedimiento ordinario 203/2020.

Dicha resolución estimó la demanda formulada contra los mismos por D. Romulo, condenándolos a abonar solidariamente a ésta la cantidad de 8.000 euros más intereses así como al pago de las costas.

De los escritos rectores del proceso y de la documentación que adjuntan, resulta que el 4 de enero de 2018 las partes celebraron un contrato en virtud del cual la demandada, que tiene por objeto social, entre otros, la venta de vehículos nuevos y usados, se comprometía a entregar a la actora un vehículo VOLKSWAGEN modelo PASSAT CC, de unos dos o tres años de antigüedad, con un precio de 13.000 euros, a cuenta del cual ésta entregó a la vendedora 8.000 euros.

En lugar del descrito, la demandada pretendió entregar a la compradora el vehículo Marca VOLKSWAGEN modelo JETTA 2.0 TDI SPORT, a lo que ésta no accedió, por lo que las partes suscribieron el 5 de febrero de 2018 un contrato, documento nº 5 de la demanda, por el que los demandados reconocen adeudar al Sr. Romulo la cantidad de 8.000 euros "derivada de la entrega a cuenta efectuada el pasado 04.01.2018 para la adquisición de un vehículo que a día de la fecha no le ha sido entregado", comprometiéndose la demandada a abonar esa cantidad "una vez que Don Rafael venda el vehículo VOLKSWAGEN JETTA 2.0 TDI SPORT con matrícula ....NQH ", comprometiéndose "a realizar todas las gestiones oportunas para la venta del vehículo y al abono de la cantidad."

Alegando la demandante que pese al tiempo transcurrido no se le había entregado el vehículo encargado ni abonado la cantidad en cuestión, con fundamento en los artículos 1.088, 1.256, 1.124 y concordantes del C.c., suplicaba que se condenara a la demandada a su abono.

La sentencia apelada analiza de entrada la cosa juzgada opuesta por la demandada, que argumentaba que el acuerdo transaccional suscrito por las partes en cuya virtud el dinero se devolvería a la actora cuando la demandada vendiera el citado vehículo, impide acudir a los tribunales.

La Juez, tras destacar que es irrelevante si la demandada cumplió o no el encargo realizado por la actora, pues los contratantes convinieron posteriormente la no recepción del vehículo mencionado, por parte de D. Romulo y la devolución del dinero entregado por éste, por parte de D. Rafael, vinculando a las partes esta transacción, razona que sin perjuicio de ello, la actora puede pedir el cumplimiento de este acuerdo, rechazando la excepción de cosa juzgada.

Seguidamente destaca que tres años después de la f‌irma de ese acuerdo, la obligación objeto del mismo sigue pendiente de cumplimiento, considerando que ha transcurrido en exceso el plazo que las partes hubieran podido f‌ijar para llevar a cabo la venta del vehículo.

De ahí concluye que cabe condenar a la demandada al pago de la cantidad debida, eliminando el benef‌icio del plazo.

Como hemos adelantado, estima la demanda íntegramente.

SEGUNDO

Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandada.

Como primer motivo del recurso se invoca la incongruencia interna de la sentencia, la vulneración del artículo 218 de la LEC.

Sostiene la concurrencia de cosa juzgada, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.816 C.c., se celebró por las partes una transacción, por la que se resolvía la controversia sobre el modelo de vehículo encargado, siendo la causa petendi del actor el incumplimiento de la entrega del modelo que af‌irmaba haber encargado, obviando el contrato de transacción.

La Juez concluye que existe tal contrato y sin embargo con manif‌iesta incongruencia con su naturaleza jurídica, desestima la excepción de cosa juzgada.

En segundo lugar denuncia la recurrente incongruencia extra petitum, mutación de la causa petendi e indefensión, vulneración de los artículos 216, 218 de la Lec y 24.1 CE.

Insiste en que la causa de pedir de la demanda era el pretendido incumplimiento de la obligación de la demandada de entregar un determinado modelo del vehículo, no el contrato de transacción. Ni mucho menos se había ejercitado pretensión alguna sobre la ausencia de plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

En tercer lugar precisamente respecto al pronunciamiento sobre la supresión del plazo para la venta del vehículo pactada en el contrato de transacción, se invoca error en la valoración de la prueba.

Mantiene la apelante que cuando la Juez valora que los testigos, la esposa del actor y un amigo de éste manifestaron que la intención de las partes era que el vehículo se vendiera en un breve plazo, en dos o tres meses, confunde ese extremo con que la obligación estuviera sujeta a plazo, supuesto previsto en el artículo

1.128 C.c., que no es el concurrente.

Destaca que la venta del vehículo, al ser un negocio sinalagmático, esto es, depender de la concurrencia de voluntades de vendedor y comprador, no puede quedar sujeta a plazo porque no se puede establecer cuándo se va a producir ésta.

También discute la apelante la conclusión de la Juzgadora argumentando que la eliminación del plazo no conlleva per se la obligación de devolver los ocho mil euros. La juzgadora confunde la naturaleza jurídica de la obligación nacida de la transacción. La obligación que el demandado asume es la venta del coche y con el producto de esa venta entregar al demandante esa cantidad de dinero. No entregarle incondicionalmente el dinero, una vez suprimido el plazo.

En cuarto y último lugar, para el caso de que fueran desestimados todos los motivos que anteceden y de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, interesa la apelante la revocación del pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia y la no imposición en la segunda, puesto que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

Abordaremos conjuntamente el examen de los dos primeros motivos del recurso, al referirse ambos a la concurrencia de la cosa juzgada conforme al artículo 1.816 del C.c.

Ciertamente, en la demanda se hace referencia al contrato de compraventa celebrado en primer lugar por los litigantes, pero también a que surgidas discrepancias entre los mismos sobre el vehículo concreto a entregar por la demandada vendedora, formalizaron posteriormente el contrato que se adjunta con aquel escrito,...

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