SAP Granada 202/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2022
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha13 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 584/2021 - AUTOS Nº 295/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SRA . MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 202/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 584/2021- los autos de Procedimiento de Divorcio nº 295/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Marco Antonio contra DÑA. Inés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en siete de septiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

" Marco Antonio, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ HOCES,

contra Dña. Inés debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en DIRECCION000 (Granada) el día 17/07/2010, así como el régimen económico de gananciales, y adoptando como medidas def‌initivas las siguientes:

  1. - Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre la

    hija menor del matrimonio, Otilia, estableciéndose un régimen de custodia compartida en los términos que a continuación se exponen:

    La custodia se ejercerá por semanas alternas, de lunes a lunes a la salida del

    centro escolar.

    La menor estará el miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20,00

    horas con el progenitor al que no le corresponda el régimen de custodia esa semana.

    Respecto a los periodos vacacionales:

    Las vacaciones de verano, se dividirán en periodos quincenales no consecutivos,

    durante los meses de julio y agosto, siendo el progenitor que esté con la menor en ese

    periodo, el que lleve a su hija a la residencia del otro progenitor a las 12,00 horas,

    correspondiendo elegir en caso de discrepancia sobre los periodos, al padre los años pares y a la madre los impares.

    En el período vacacional de Navidad, las mismas se dividirán en dos periodos. El

    primero comprenderá desde las 12,00 horas del día 22 de diciembre hasta las 12,00 horas del día 30 de diciembre y el segundo comprenderá desde esa hora y ese día hasta y ese día hasta las 12,00 horas del día 7 de enero. Siendo el progenitor que esté con la menor en ese periodo, el que lleve a su hija a la residencia del otro progenitor.

    El período vacacional de Semana Santa, se dividirá igualmente en dos períodos:

    uno que va desde el viernes de Dolores a las 17:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas; y otro que comprende desde el Miércoles Santo a las 12:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 17:00 horas, siendo el progenitor que esté con la menor en ese periodo, el que lleve a su hija a la residencia del otro progenitor, y correspondiendo elegir en caso de discrepancia sobre los periodos, al padre los años pares y a la madre los impares.

  2. - Cada progenitor asumirá los alimentos de la menor cuando permanezca bajo

    su guarda, si bien el padre deberá abonar a la madre la suma mensual de 250 euros en concepto de pensión de alimentos para la menor, que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año, con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.

    Ambos progenitores contribuirán al 50% de los gastos de formación y extraordinarios que devengue su hija. Se entenderán como gastos extraordinarios, los gastos

    farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad pref‌ijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista.

  3. - Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar sita en la localidad de

    DIRECCION000, en C/ DIRECCION001 nº NUM000, casa NUM001, junto con el ajuar familiar por el plazo de DOS AÑOS.

    No procede efectuar especial declaración respecto de las costas.

    Firme que sea esta resolución, líbrese of‌icio exhortatorio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a f‌in de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma

    cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada.

    El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Juzgado

    dentro del plazo de 20 días, contados desde el siguiente al de la notif‌icación, en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, el depósito a que se ref‌iere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, y acreditarse debidamente.

    Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certif‌icación a los autos para su debido

    cumplimiento, lo pronuncio y f‌irmo."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. -MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Marco Antonio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la pensión de alimentos y en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, en relación con los arts 93 y 142 del CC.

La pensión de alimentos establecida en la sentencia es la misma que se se impuso en las Medidas provisionales para la custodia exclusiva, mientras que ambos progenitores tienen que hacerse cargo de los alimentos de la menor cuando conviva con ellos. Con carácter subsidiario solicitaba para el supuesto de entender que hay diferencia entre la capacidad económica de ambos, 100€ mensuales, que se extinguirían de forma automática cuando la madre aumente el nivel de ingresos. La sentencia vulnera de forma evidente el principio de proporcionalidad entre los ingresos de quien debe prestarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos, conforme al artº 142 del CC.

Los ingresos de ambos litigantes han de corresponder al mismo ejercicio económico, mientras que la demandada ha aportado los de 2019, el actor presentó los de 2020. La demandada percibió en 2019, 1.137,14€ mensuales, y no los 400€ que ella reconoce. Además tiene atribuída la vivienda familiar y percibe los 250€ mensuales de pensión de alimentos; la hipoteca la paga el Sr Marco Antonio por importe de 670€ mensuales, aparte los gastos de suministros de agua, luz, comunidad y sustento personal. En 2019 el actor percibió unos ingresos mensuales de 1.971,81€, pero además de los gastos que anteceden paga dos tarjetas de crédito, un préstamo personal y el IBI de la vivienda por importe de 378€ anuales. Entre ambos existe una diferencia de 834€, que están más que compensados con las cargas del divorcio.

Además el Ministerio Fiscal solicitó el pago de una pensión de alimentos de 100€ mensuales, cantidad más acorde con la capacidad económica del alimentante. Por ello consideraba abusiva la cantidad de pensión de alimentos f‌ijada en la sentencia .

Cuestionaba también la atribución del uso de la vivienda familiar. Con la situación descrita anteriormente, el actor no puede alquilar una vivienda para los periodos de custodia de su hija, por tanto debe continuar viviendo con su madre.

La demandada en cambio tiene un hermano soltero que vive en la misma calle en una vivienda con cuatro habitaciones, teniendo esta opción la Sra Inés . Además como la demandada tiene atribuida la vivienda familiar desde el Auto de Medidas provisionales, va a disfrutar de ella durante tres años. El Ministerio Fiscal solicitó un solo año para el uso de la vivienda.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demandada se opuso al recurso, alegando que las pruebas se habían valorado correctamente por la Juez de instancia a quien corresponde esta función en virtud del principio de inmediación.

El Sr Marco Antonio reconoció en la vista de las Medidas Provisionales que la Sra Inés ganaba 400€ mensuales y que la devolución por el IRPF de 2019 que va a su nombre lo repartió entre tres personas, ella, su hermana y el actor.

En cuanto a la pensión de alimentos no concurre el error en la apreciación de la prueba, ni la infracción de los artºs 93 y 142 del CC. El Sr Marco Antonio ganó en 2019 unos rendimientos netos de 2.3661€ mensuales y en 2020 unos 2141€ al mes. Por tanto su nómina no es de 1670€ mensuales.

Por su parte la Sra Inés percibe...

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