SAP Granada 221/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
Fecha29 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 541/2021 - AUTOS Nº 1028/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 221/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 541/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1028/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Ignacio contra Dª Eloisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la representación de D. Ignacio contra Dª Eloisa, absolviendo al demandado de los pedimentos de la parte actora y condenando a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Ignacio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 468 en relación con los artºs 1258,1278 a 1280 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla. También adujo la indebida aplicación de los artºs 618 y 619 del CC e infracción de los arts 1281 y ss del mismo Texto Legal.

El usufructo además de por Ley puede constituirse por voluntad de los particulares, por "actos inter vivos" y " mortis causa", y el acto de constitución será válido siempre que se adapte a las formalidades que tiene establecido el derecho.

El 10 de agosto de 2017 se constituyó un usufructo vitalicio entre los litigantes sobre la vivienda, en contraprestación de la previa donación realizada por el actor de la parte proporcional que le correspondía de dicha vivienda. No ha habido donación en el sentido del artº 618 del CC, pues con la suscripción del contrato no se trataba de empobrecer a la demandada y enriquecer al actor. Tampoco resulta aplicable el artº 619 del CC, referido a las donaciones onerosas.

El Juez de instancia calif‌ica el contrato de donación remuneratoria o modal, que según la doctrina supone una liberalidad sometida a las reglas especiales de la donación, más bien de los términos del contrato se inf‌iere una permuta a cambio de la donación. Así lo aseguraron los testigos en el acto de la vista, y ello con independencia de que la donación se hiciera unos meses antes.

Se trata de un derecho de usufructo constituido por la voluntad de las partes manifestada por actos "inter vivos". Es un usufructo voluntario constituido en negocio oneroso como es la permuta. No precisa de forma "ad solemnitatem", siendo factible su reconocimiento en documento privado. El actor está en el contrato en su condición de parte usufructuaria, facultad que encuentra su fundamento en el artº 1258 del CC.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demandada se opuso al recurso interpuesto, alegando que se hizo una donación pura y simple, y meses después se realiza el documento privado en el que se establece un usufructo vitalicio de un bien inmueble. La cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación, por lo que tiene que cumplir con las donaciones de bienes inmuebles. Se pretende que se modif‌ique una escritura de donación realizada por el actor con un documento privado f‌irmado meses después.

Se alegó en la instancia el litisconsorcio pasivo necesario porque no se había demandado al dueño de una parte del inmueble.

En la donación previa no se establece ninguna condición, siendo contradictorio con ello que el usufructo vitalicio sea de carácter oneroso. Concluía solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formalizó la demanda que dio inicio al procedimiento, contra Eloisa .

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La demandada era propietaria de la vivienda situada en El Jau, término de Santa Fe, f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de esta localidad. Le pertenecen dos terceras partes indivisas con carácter privativo, y con carácter ganancial junto a Millán, una tercera parte indivisa.

El 10 de agosto de 2017 concertaron los litigantes un contrato privado de usufructo vitalicio sobre la vivienda situada en El Jau, CALLE000 nº NUM001 .

Posteriormente el 15 de enero de 2019 el actor suscribió con el Sr Millán, por entonces esposo de la demandada, un anejo al contrato de 10 de agosto de 2017, por el que cedía gratuitamente al actor el usufructo vitalicio de la participación indivisa de su propiedad de la f‌inca reseñada.

La demandada otorgó al actor el usufructo vitalicio de la citada vivienda, como contraprestación a la donación otorgada previamente a su favor de la participación indivisa que le pertenecía de la vivienda.

A raíz del divorcio de la demandada ha tenido conocimiento de que quiere vender la vivienda que él ocupa a título de usufructuario vitalicio, por ello la requirió formalmente el 10 de septiembre de 2019 para elevar el contrato a escritura pública.

No se dirigía la demanda contra Millán porque, a través de una declaración jurada, se comprometió y obligó a comparecer en la notaría en la fecha que se indique para elevar a público el contrato privado de usufructo.

Terminaba solicitando el dictado de un sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó formalizando escrito de contestación, en el que alegó en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues no podía ser condenada a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes.

En cuanto al fondo, adujo que el 11 de mayo de 2017 se otorgó escritura de donación pura y simple de un bien inmueble. No se puede posteriormente modif‌icar la donación en documento privado y establecer que está condicionada al disfrute vitalicio de la vivienda, porque el donatario la ha aceptado en esas condiciones, y no

en otras. El documento privado carece de validez porque precisa la forma "ad solemnitaten", y lo que se debería haber hecho es modif‌icar la escritura de donación en otra escritura diferente. Según la jurisprudencia no es posible que otorgada una donación en documento privado,pueda exigirse su elevación a documento público.

El usufructo vitalicio ha de constar en escritura pública, y es gratuito porque la donación no establece ninguna condición, es pura y simple. Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que determinaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas que consideraron oportuno. En la Vista oral se practicaron las declaradas pertinentes y f‌inalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

La infracción del artº 468 en relación con los artºs 1258,1278 a 1280 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla constituye el motivo principal del recurso que nos ocupa. También adujo el apelante, la indebida aplicación de los artºs 618 y 619 del CC e infracción de los arts 1281 y ss del mismo Texto Legal.

Como queda dicho, se trata de la elevación a escritura pública del contrato de 10 de agosto de 2017 y del anejo al mismo suscrito el 15 de enero de 2019.

En el primer contrato se indicaba que Eloisa era propietaria de la casa situada en la CALLE000 nº NUM001 de El Jau, mientras que Ignacio lo era de los enseres contenidos en su interior. Que al haber donado éste último su parte proporcional de la casa a Eloisa, ésta le otorga a cambio el derecho de uso y disfrute vitalicio de la misma. Los gastos de mantenimiento de la casa, tales como agua, electricidad, teléfono, basura e IBI correrán por cuenta de Ignacio por ser el usuario habitual de la vivienda..

En el caso de que Ignacio volviese a casarse o a tener pareja con la que cohabitase en la referida casa, queda entendido que el usufructo vitalicio de la misma es exclusivamente para él y nadie más, de modo que a su fallecimiento Eloisa podrá hacer uso de la vivienda como propietaria que es.

Ambas partes acordaban no imponer f‌ianza alguna. El acuerdo sería válido hasta el fallecimiento de Ignacio, momento en que Eloisa Podría disponer libremente de la casa.

Con posterioridad, se redactó un anejo a éste documento el 15 de enero de 2019, en el que intervenía, Millán y Ignacio .

En dicho contrato se exponía que: " Don Millán era propietario de una sexta parte indivisa de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 de El Jau y por medio del presente escrito, libre y voluntariamente, cede gratuitamente en usufructo vitalicio dicha participación indivisa a Don Ignacio, sin prestación de f‌ianza, siendo de cargo de Ignacio los gastos de mantenimiento de la vivienda, tales como agua, electricidad, teléfono,...

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