SAP Madrid 351/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2022
Fecha08 Junio 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO ECR

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2020/0004568

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 705/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 237/2021

Apelante: D./Dña. Leopoldo

Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE

Letrado D./Dña. JORGE ARREDONDO EIZAGA

Apelado: D./Dña. Inmaculada y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR LUCAS GARCIA

SENTENCIA 351/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

  1. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

  2. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Dña. TANIA GARCIA SEDANO (Ponente)

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 237/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 . Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Leopoldo, representado por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE y defendido por el Letrado D. JORGE ARREDONDO EIZAGA; como apelados Dña. Inmaculada, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL PILAR LUCAS GARCIA y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Tania García Sedano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 23.02.2022 se dictó Sentencia.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados: " Leopoldo, mayor de edad, con DNI número NUM000 y carente de antecedentes penales, a sabiendas de su obligación de pagar en concepto de pensión de alimentos a favor de cada una de su hija menor habida en común la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250€) mensuales impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de DIRECCION001 en virtud de Sentencia de Familia, Guardia y Custodia y alimentos de fecha 5 de febrero de 2018 (autos 472/2016), y a pesar de disponer de recursos suf‌icientes para satisfacer íntegramente la prestación a la que viene obligado, dejó voluntariamente de abonar la totalidad de dicha pensión, desde el mes de abril de 2018 hasta noviembre del 2020 inclusive (fecha del Auto de Procedimiento Abreviado) La cantidad debida asciende a las cantidades devengadas de todas las mensualidades entre abril de 2018 y noviembre de 2020 que son reclamados por la perjudicada Inmaculada ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: " Que debo acordar y acuerdo la nulidad parcial del Auto de Procedimiento Abreviado 26 de noviembre de 2020 y Auto de Apertura de Juicio Oral de 10 de noviembre de 2021 y sucesivas actuaciones que sean incompatibles en el sentido de excluir de los mismos y acordar la nulidad respecto los meses de febrero de 2016 a marzo de 2018 y limitar los meses a los que se ref‌iere el procedimiento al delito de impago de pensiones correspondientes a abril de 2018 a noviembre de 2020, acordando el archivo ysobreseimiento respecto los meses de febrero de 2016 a marzo de 2018 y subsistiendo el procedimiento y la validez del resto de las actuaciones sin que sea necesario ni haya lugar a retrotraer las actuaciones y acordando por lo tanto excluir del procedimiento los meses de febrero de 2016 a marzo de 2018 acordando el archivo y sobreseimiento de las actuaciones respecto los mismos al ser ya objeto de procedimientos anteriores especialmente DP 599/19 Juzgado nº 1 DIRECCION001 y continuando el procedimiento respecto los meses de abril 2018 a noviembre de 2020.

Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de un delito de impago de pensiones ya def‌inido por los MESES DE ABRIL DE 2018 A NOVIEMBRE DE 2020 a la pena SEIS meses de multa con una cuota diaria de TRES euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de

un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Leopoldo a que abone a Inmaculada en concepto de pensión de alimentos la cantidad que se f‌ije en ejecución de Sentencia por los meses de abril de 2018 a noviembre de 2020 de las que habrá que descontar las cantidades que a cuenta de esos periodos en su caso se hayan cobrado en ejecución de familia, así como las cantidades devengadas hasta la fecha de juicio y que no se hayan cobrado y que se determinen en ejecución de Sentencia, con deducción en su caso de las cantidades que hubiesen sido abonadas o cobradas en el procedimiento civil, todo ello más intereses del art. 576 LEC .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal excluidas expresamente las costas de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Leopoldo .

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a la Sección 2ª y registradas al número de orden 705/2022 RAA, y no estimando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 y lo hace por considerar que se han quebrado las normas y garantías procesales pues habría incurrido en infracción de preceptos constitucionales artículo 227 del CP así como en error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por escrito de fecha 17 de marzo de 2022.

Dada la multiplicidad de argumentos impugnatorios se procederá a articular la respuesta a los mismos en torno a dos ejes. El primero, abordará todas las cuestiones jurídico materiales y el segundo, la valoración de la prueba.

El primero de los ejes aconseja que, para facilitar una respuesta congruente a las cuestiones planteadas en el recurso, comencemos por recordar los requisitos del delito de impago de pensiones.

Así este precepto reza según su introducción por vez primera en nuestro ordenamiento penal y llevada a cabo por la L. O15/2003 " El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de f‌iliación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses". La construcción del tipo objetivo queda fuera de toda duda, se exige la determinación de la prestación económica en convenio o resolución de carácter judicial, y la situación de impago o situación de descubierto. En cuanto al elemento subjetivo se exige no solo el dato objetivo del impago sino la expresión de una voluntad decidida, injustif‌icada y maliciosa de no pagar, por lo que los supuestos de impago por imposibilidad acreditada no pueden ser objeto de reproche penal conforme a este precepto, sino solo la omisión dolosa, pues la conducta sancionable ha de responder a los criterios generales del art. 5 del Código Penal (exigencia de dolo o culpa) en relación con el 12 del mismo cuerpo legal.

Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

  1. En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del C.P. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en def‌initiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

  2. En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este...

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