SAP Málaga 89/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2022
Número de resolución89/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO Nº 3/2021

SUMARIO Nº 1/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de DIRECCION000

S E N T E N C I A N ° 89/22

ILMOS.SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Magistrados

Málaga, a 18 de marzo del año 2022.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el sumario número 1/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 seguido contra Erasmo, nacido en Málaga el día NUM000 -1966, hijo de Ezequiel y Mónica, con D.N.I. nº NUM001, representado por el Procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres y asistido por el Letrado don Carlos Pacheco Casco. Acusado de cometer delitos de quebrantamiento de condena, dos delitos de agresión sexual a menores en grado de tentativay un delito leve de lesione s. Interviene el Ministerio Fiscal .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La causa es iniciada, ante denuncia formulada en el Puesto Principal de la Guardia Civil en DIRECCION000 el día 10 de marzo de 2019, por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 como Diligencias Previas número 232/2019, luego Sumario 1/2020. Seguida en sus trámites se dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2021 ratif‌icando el de conclusión del sumario y decretando la apertura de juicio oral . Posteriormente se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2022 admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes.

Es designada ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo .

SEGUNDO

La vista del juicio fue celebrada el día 14 de este mes con la presencia del procesado.

En ella el Ministerio Fiscal calif‌ica def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena sancionado en el artículo 468.1 del Código Penal, dos delitos de agresión

sexual a menores en grado de tentativa tipif‌icado en los artículo 183.2 y 62 del mismo cuerpo legal o, alternativamente, un delito de exhibicionismo tipif‌icado en el artículo 185 del código Penal, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P; estimando autor de los mismos al procesado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º C.P. respecto del delito de exhibicionismo y sin la concurrencia circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal respecto de los demás delitos; y pide le sean impuestas por el primer delito, pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 € y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por cada uno de los delitos agresión sexual pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de comunicarse y aproximarse a las víctimas a una distancia mínima de 500 metros durante un periodo de cinco años y la medida de libertad vigilada por periodo de cinco años o, en su caso, por el delito de exhibicionismo, pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho sufragio pasivo durante tiempo de la condena y un año de libertad vigilada; y por delito leve de lesiones dos meses de multa con cuota diaria de 10 € y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria; costas y que indemnice a Sonia en la cantidad de 420 € por los siete días impeditivos resultantes de la lesión y otros 240 € por los ocho días no impeditivos resultantes de la lesión, y asimismo que indemnice a cada una de las dos víctimas por los daños morales ocasionados en la suma de 3000 €.

La defensa del procesado interesa su absolución.

TERCERO

Erasmo ha estado privado de libertad el día 11 de marzo de 2019; tiene antecedentes penales; y no ha sido acreditada su solvencia.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

De lo actuado resulta probado y así se declara que en sentencia f‌irme de fecha 22 de febrero de 2019, dictada en las Diligencias Urgentes número 21/2019 seguida en el Juzgado de Instrucción número dos de DIRECCION000, se condenó a Erasmo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de exhibicionismo, a la pena de seis meses de prisión así como prohibición de aproximarse a Sonia, Teodora y Justino a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar donde estudien y cualquier otro en que se encuentren, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante dieciséis meses.

Siendo el procesado, Erasmo, plenamente conocedor de la vigencia de dicha prohibición, cuando las menores Sonia, nacida el día NUM002 de 2004, y Teodora, nacida el NUM003 de 2007, pasaban por la proximidades del kiosco existente junto a la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 sobre las 20,00 horas del día 10 de marzo de 2019, de forma sorpresiva, apareció delante de las mismas con los pantalones y los calzoncillos bajados exhibiendo sus genitales a las menores al tiempo que agarraba a Teodora por un brazo y decía "te tengo que comer el pipon". Ante ello Sonia reacciona intentando darle una patada al procesado, agarrándola éste por la pierna y tirándola al suelo, causándole lesiones en la rodilla izquierda de las que tardó en curar quince días, de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no precisando más que una primera asistencia facultativa y no quedándole secuelas.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 -2º de la C. E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art.120 de la C.E.

Fundamentalmente se han tenido en consideración las declaraciones de menores Sonia y Teodora las cuales coinciden en su manifestaciones no incurriendo en contradicción alguna entre ellas ni tampoco con lo declarado anteriormente por las mismas en la presente causa. Así Sonia manif‌iesta en dicho acto que " (en referencia al procesado) se ha metido muchas veces con ella y su hermana. Ese día ella bajaba con su hermana de un parque, cuando iban llegando a la PLAZA000, al pasar junto al kiosko de Ezequiel, el hombre salió de una callejoncillo que hay allí, cogió a su hermana se la metió debajo del brazo, ella fue a coger a su hermana y él le cogió la pierna y le hizo un esguince. El estaba con los pantalones y calzoncillos bajados, ella intentó darle una patada y él le retorció la pierna, su hermana se agachó y escapó de debajo del brazo, ella la cogió de la mano y salen corriendo a su casa, era de noche... A su hermana le dijo tengo que comerte el pipón." añadiendo a preguntas de la defensa del procesado que " ellas bajaban de comer un helado, iban para su casa cuando se encontraron a este hombre. El kiosko estaba cerrado, era de noche, hora de cerrar. El kioskero cierra normalmente a las 7 y media...Ella no vio a nadie que pudiera ayudarles, cogió a su hermana y se fueron... fue a su casa y a la Guardia Civil con su madre.".

Por su parte en su hermana Teodora declara el acto del juicio oral que iba con su hermana a casa, venían del parque, "bajando por la PLAZA000, apareció (el procesado) del lateral del kiosko de Ezequiel, con el pantalón bajado y también los calzoncillos, se le veían los genitales ", la cogió del brazo, tiró hacia él, la metió debajo de su brazo, le " dijo palabra fea, yo no sabía que era, le dice que le iba a comer el pipón,", que ella intentó darle un codazo para soltarse, su hermana intenta darle una patada, "él la cogió y la retorció y la tiró al suelo", coge a su hermana de la mano y se van a casa corriendo, se lo cuentan a su madre y van a denunciar. Añadiendo a preguntas de la defensa de Erasmo que a pesar de la hora " se veía perfectamente y vio que era él".

Dichas declaraciones reúnen todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para ser consideradas por sí mismas prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Así hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

  2. ) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en def‌initiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

  3. ) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que...

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