SAP Alicante 292/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2022
Fecha06 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001110/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso - 000257/2021

SENTENCIA Nº 292/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En DIRECCION001, a seis de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso 257/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jose Ángel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ana Carmen Palazón Balboa y dirigida por la Letrada Sra. Blanca Villa Giménez, y como apelada, Dª Lorena, representada por la Procuradora Sra. Isabel Soriano Román y dirigida por la Letrada Sra. Mª Victoria Gramage Sánchez. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ascensión Cases Botella, en nombre y representación de D. Jose Ángel, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ascensión Cases Botella en nombre y representación de la parte demandante, D. Jose Ángel, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1110/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 2 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, tras analizar la normativa y jurisprudencia que estimó de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... En la sentencia dictada por este Juzgado el 28 de febrero de 2018 se señaló una pensión de 100 euros para Dña. Piedad, y 125 euros para Dña. Lorena, cantidades ya de por si inferiores a lo que es el mínimo vital f‌ijado por la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo dicha cifra de 150 euros, si bien diversas Audiencias ya consideran la misma como insuf‌iciente.

En la referida sentencia, al proceder a la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes, no se recogen las condiciones económicas del demandante a la fecha, sin que tampoco se haya aportado documentación a f‌in de realizar la comparativa entre febrero de 2018 y la fecha actual, dado que, a tal f‌in, solo se pretendía aportar una vida laboral, reiterando nuevamente como lo relevante no es determinar el nivel de ingresos, sino la capacidad económica, sin que el mero hecho de quedar en desempleo y sin un ingreso reconocido suponga sin más que se carece de suf‌iciente capacidad económica, así como que se pueda establecer una pensión de alimentos muy por debajo del mínimo vital.

En la demanda que dio lugar al procedimiento de modif‌icación de medidas 1121/2017, nada se exponía sobre la situación económica del demandado a la fecha de presentación de la misma. De hecho, no se realizaba una petición respecto a la pensión de alimentos, dado que, la petición tenía como f‌inalidad, bien un régimen de custodia exclusiva del demandante, bien de custodia compartida.

Solo consta documento emitido por la Generalitat Valenciana en la que se señala que la demanda de empleo es renovada, así como que el actor es benef‌iciario de una renta activa de inserción del 1 de noviembre de 2020 al 19 de febrero de 2021.

Si bien no consta que en la actualidad este realizando trabajo declarado alguno, no alegando la parte demandada, ni acreditando, una posible actuación en la denominada economía sumergida, lo cierto es que no se aportan datos suf‌icientes para poder realizar la correspondiente comparativa de la capacidad económica a lo largo de estos años, reiterando nuevamente como, la simple situación de desempleo, que es f‌inalmente lo que se alega, sirva sin más para solicitar una pensión de alimentos tan reducida.

En la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado consta la percepción en el ejercicio f‌iscal 2020 de rentas como empleado por cuenta ajena, así como prestación o subsidio por desempleo, junto con otras rentas exentas por importe de 4.158 euros.

La inexistencia de bienes inmuebles ya se puso de manif‌iesto en el anterior procedimiento al señalar que se entregó la vivienda como dación en pago.

Si bien parece que al momento de dictado de la sentencia el demandante no percibe rendimientos de su trabajo

La mera aportación de una vida laboral, así como de un certif‌icado en el que se indique la f‌inalización de la percepción de determinada prestación, no es elemento suf‌iciente para acreditar una disminución de la capacidad económica en grado tal que justif‌ique una reducción un mayor de la pensión de alimentos por debajo del mínimo vital.

Se desconoce como ha sido la evolución de los ingresos desde el año 2006, puesto que simplemente se pretendía aportar una vida laboral en la que no consta el salario que se percibe, no se aportan declaraciones de la renta desde el año 2018 o 2006, solo se alega que se recibe una prestación que f‌inalizará, si bien consta la integración efectiva del demandante en el mercado laboral en el año 2020, dado que en la información patrimonial apare la percepción de rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena.

Ante la ausencia de pruebas de la variación de la capacidad económica desde, al menos, la sentencia dictada en el año 2018, puesto que se desconoce el nivel de ingresos a dicha fecha, así como al dictado de la primera sentencia, no siendo suf‌iciente indicar sin mas que solo se cuenta con una prestación reconocida desde el 1 de noviembre de 2020 al 19 de febrero de 2021, y dado que se pretende reducir una pensión de alimentos muy por debajo del mínimo vital, procede la desestimación de la demanda presentada, no existiendo tampoco motivos suf‌icientes para una distribución desigual de los gastos extraordinarios .

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende el recurrente que la prueba practicada, y la que pretendió aportar en el acto de la vista, revela que la

situación económica del que debe prestar alimentos, en este caso la actora, ha empeorado de forma notable, respecto de cuando se dictó la sentencia cuya modif‌icación se pretende, así como por el hecho de que una de las hijas, en la actualidad, ya es mayor de edad, que no aprovecha sus estudios, y que ha trabajado o está trabajando, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte demandada, y por el ministerio f‌iscal se oponen a dicho recurso e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en sus escritos de oposición al recurso.

Reseñar, que por auto de esta sala de fecha 28 de enero de 2022 se admitió parcialmente la prueba propuesta por la parte apelante y apelada, auto, que fue notif‌icado y no recurrido, por lo que devino f‌irme en derecho.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate, debemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso de modif‌icación de medidas, siendo jurisprudencia reiterada, y también de esta sala, que para que pueda acceder a la modif‌icación de medidas deben concurrir las siguientes circunstancias:

Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2- Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3- Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e inf‌luyeron en su determinación. 4- Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5- Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR