SAP Pontevedra 376/2022, 4 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 376/2022 |
Fecha | 04 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00376/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2019 0002491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2019
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ
Recurrido: Nuria, Ricardo
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
S E N T E N C I A Nº : 376/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a cuatro de julio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978/2021, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ, y como parte apelada, Nuria, Ricardo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, asistidos por la Abogada Dña. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
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Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada, por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, actuando en nombre y representación de Ricardo y de Nuria, frente a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Pontevedra, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, y condenar a la comunidad de propietarios demandada a abonar a la actora la suma de 10.473,27 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación judicial.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada (Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ". C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ), a medio de una profusa argumentación en la que se cuestiona el montante indemnizatorio reconocido en aquélla en base a razones de error en la valoración de la prueba pericial practicada, tanto en relación al contenido consistencia y alcance de la aportada como en lo relativo a varias de las partidas advertidas en la resolución; también se objeta lo decidido en lo relativo al IVA repercutible y reconocible respecto de la suma estimada indemnizable y por el hecho de no haber tenido en cuenta y deducido las sumas abonadas a los actores con anterioridad por la Comunidad, afirmando que no se aplicaron a las reparaciones a las que se referían que eran coincidentes con las actuales, discutiendo la condena a intereses, reconocidos desde la interposición de la demanda, al entender que, en este caso, por las circunstancias que relaciona el recurso no se deberían establecer desde la demanda sin indicar desde cuándo.
A tales planteamientos se opusieron los demandantes al evacuar el traslado dado a los mismos en su momento a tal fin.
Siguiendo el orden el recurso, se aduce en el Primer Motivo impugnatorio, una razón de error en la valoración de las Periciales practicadas a instancia de una y otra parte. Al efecto se desarrolla una argumentación en la que, si bien no se desconoce las doctrina legal y jurisprudencial convergente en este ámbito, se viene a objetar y cuestionar la consistencia y fidelidad técnica del Informe y aclaraciones contenidas en la pericia elaborada y defendida por el Arquitecto Técnico D. Luis Pablo, en su totalidad, interviniente como perito a instancias de los actores (Informe aportado como D. 26 de la Demanda de fecha 17 de Julio de 2018).
Hemos de partir de lo que en este ámbito viene siendo doctrina jurisprudencial constante, relacionada al efecto lo que explica la STS de 22 de Julio de 2009: "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el Art. 348 LEC/00, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menor que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la realidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica (entre otras SSTS de 13-II-1990; 29-V- 1991; 11-X-1994; 1-III y 23-IV de 2007 y 29-V-2008)".
También es de destacar, como ya recogimos en nuestra Sentencia de 29 de Enero de 2011 (Rollo Nº 358/11) Fundamento de Derecho 2º, que: "La revisión de lo decidido en la instancia ha de partir de la constante jurisprudencia que viene señalando que en los casos de impugnación por error en la valoración de la prueba ha se estarse a la autoridad y preponderancia de la apreciación realizada por el Juzgador de la instancia en
razón de la inmediación que tiene, con la consiguiente efectividad plena de los principios de inmediación y contradicción, pudiendo observar de modo directo la forma de producción, su desarrollo y resultado en mejor forma que la de la Sala que lo hace a través del DVD. De este modo, ha de prevalecer su ponderación en cuanto realizada en tales condiciones y dentro de su facultad de libre apreciación y valoración en conciencia de la practicada siempre que la haya motivado, razonado y explicado adecuadamente, con lo que únicamente podrá ser rectificada cuando resulte ficción lo analizado o bien cuando tras un detallado y pormenorizado análisis de lo actuado se infiera o ponga de relieve un claro o manifiesto error del Juzgador transcendente y perceptible que haga precisa una modificación de la convicción alcanzada sin caer en criterios subjetivos, alejarse de la realidad, ni prescindir de la necesaria objetividad. Línea jurisprudencial ésta que, en el caso de la valoración de las pruebas periciales viene también a establecer que corresponde al Juzgador la valoración de los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica ( Art 348 LEC/00) integrándolos racionalmente cuando sean varios pero también pudiendo dar prevalencia a unos u otros en todo o en parte e incluso prescindiendo de ellos, de tal modo que sólo puede ser rectificada si su apreciación resulta ilógica, irracional o absurda, si se omiten datos contenidos en los mismos o se aparta el Juzgador de su propio contexto y contenido tergiversando sus conclusiones o falseando de modo ostensible sus dictados".
Así las cosas, lo que advierte la Sala es que no cabe atender al reproche frontal y total que intenta hacer valer el recurso contra la Pericial de la parte actora porque la Juzgadora atiende y analiza ambas pericias tomando y rechazando, argumentadamente,...
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