SAP Cáceres 583/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2022
Fecha12 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00583/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10131 41 1 2017 0000890

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2017

Recurrente: MAFRE

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA

Recurrido: Pelayo, Isaac

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA, MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: NATALIA ACEITUNO MORALES, ANGEL MUÑOZ ARROYO

S E N T E N C I A NÚM.- 583/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 448/2022

Autos núm.- 403/2017

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Julio de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 403/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado MAPFRE, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Yuste García, y como parte apelada, el demandado, DON Pelayo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, y defendido por la Letrada Sra. Aceituno Morales; y el demandante, DON Isaac, representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Díaz Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 403/2017 con fecha 27 de Julio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isaac como administrador único de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA MIRABEL, frente a D. Pelayo y la Compañía de seguros MAPFRE, CONDENO a los demandados al pago de la cantidad de 15.166,42 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y respecto de la aseguradora los intereses penitenciales desde la fecha del siniestro. Sin expresa condena en costas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Julio de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 403/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isaac como administrador único de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA MIRABEL, frente a D. Pelayo y la Compañía de seguros MAPFRE, CONDENO a los demandados al pago de la cantidad de 15.166,42 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y respecto de la aseguradora los intereses penitenciales desde la fecha del siniestro. Sin expresa condena en costas ", se alza la parte apelante -demandada, Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros. S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error de derecho e infracción de normas procesales por infracción de los artículos 410 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; en segundo lugar, error de derecho e infracción de normas procesales por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al

desestimar la excepción de Falta de Legitimación Activa del demandante; en tercer lugar, error de derecho e infracción de normas procesales por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, al incurrir la Sentencia dictada en Incongruencia con la Demanda, y, f‌inalmente, error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 2 del Real Decreto 1.507/2.008, de 12 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con expresa vulneración de los mismos y de la Jurisprudencia que los desarrolla. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Pelayo - ha interesado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por vulneración del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que la parte, también apelada -demandante, D. Isaac -, además de solicitar, igualmente, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por la misma causa, se ha opuesto al referido Recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, con carácter previo ha de acometerse el análisis de la admisibilidad del referido Recurso de Apelación, en la medida en que -como es de todos conocido- la eventual apreciación de una causa de inadmisión del Recurso del Apelación se convierte en la Segunda Instancia, de manera directa y automática y con exclusión de cualquier otro motivo, en causa de desestimación del mismo; debiendo señalarse que el control de la admisibilidad de los Recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, constituye una cuestión procesal, de orden público, regido por normas imperativas y de derecho necesario, que habilitan -incluso- su apreciación de of‌icio y su preceptiva aplicación por el Tribunal. En este caso, la parte apelada (codemandado, D. Pelayo ) ha esgrimido, como único motivo de Oposición al Recurso de Apelación, la inadmisibilidad del mismo, con vulneración del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; causa de inadmisión del Recurso que, igualmente y con idéntico fundamento, ha sido invocada por la parte, también apelada, demandante, D. Isaac . Esta causa de inadmisión del Recurso de Apelación descansa en la omisión atribuible a la parte apelante de no haber realizado el preceptivo traslado de las copias del Escrito de Interposición del indicado Recurso de Apelación a través del Procurador de la parte apelante, a todas las partes y, en concreto, a la codemandada que se ha opuesto, por este solo motivo, al Recurso de Apelación.

TERCERO

La problemática relativa al traslado de copias por medio de Procurador (en el supuesto que contempla el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y los efectos de la omisión de este trámite, ha sido examinado por el Tribunal Supremo, siendo exponente de su posicionamiento la Sentencia de Pleno de fecha 15 de Junio de 2.018, donde, entre otros particulares, el Alto Tribunal declara lo siguiente -es cita literal-: " 2.-Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el signif‌icado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC

, como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

El art. 276. 1 LEC dispone que «[c]uando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR