SAP Madrid 387/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
Fecha12 Julio 2022
Número de resolución387/2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA ATP

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0149306

Procedimiento Abreviado 465/2022

Delito: Delito de Discriminación

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 2112/2018

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

D. Carlos Águeda Holgueras

Dña. Ana-María Pérez Marugán

SENTENCIA Nº 387/22

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 6 de julio de 2022, la causa seguida con el número de rollo de Sala 465/22, correspondiente a las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 2112/18 del Juzgado de Instrucción Número 41 de Madrid, por delitos contra la dignidad, amenazas, lesiones e integridad moral, frente a Jose Ramón, nacido en Madrid el día NUM000 de 1979, hijo de Luis Antonio y Rosario, sin antecedentes penales, con domicilio en la AVENIDA000, nº NUM001 - NUM002 de Madrid y DNI nº NUM003, representado por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza y actuando bajo la dirección del Letrado D. Jesús García Contreras.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Adolfo, representado por la Procuradora Dña. María Llanos Palacios García y con la dirección legal de D. Juan García Sanz.

Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, modif‌icando en parte sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la dignidad del artículo 510-2,a) del Código Penal, en concurso de normas, por aplicación del principio de especialidad, con un delito contra la integridad moral del artículo 173 del mismo, y de un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal, de los que sería responsable, en concepto de autor, Jose Ramón, solicitando se le impongan las siguientes penas:

-por el delito contra la dignidad, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de onces meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como la pena de inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por el tiempo de seis años, y

- por el delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de su orientación sexual del artículo 22-4 del mismo, la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los artículos 57-3 y 48-2 y 3 del Código Penal, procede imponerle, además, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del perjudicado, Adolfo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con éste, por tiempo de tres años, además de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará al perjudicado en la cantidad de 1.800 euros por los daños morales producidos, además de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular, en igual trámite, ampliando sus conclusiones provisionales, solicita se condena al acusado, con la concurrencia de la agravante del artículo 22-4 del Código Penal, por un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, por un delito contra la integridad moral del artículo 173-1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, por un delito de odio del artículo 510-2, a) del mismo, a la pena de un año de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, y por un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, junto con las accesorias correspondientes y, entre ellas, la prohibición de acercamiento y alejamiento ya interesados por el Ministerio Público, además de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 18.000 euros, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

La defensa del encausado, elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicita la libre absolución del mismo, con todos los demás pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado, Jose Ramón, nacido en Madrid el día NUM000 de 1979, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI nº NUM003, durante el periodo comprendido entre el año 2015 y hasta septiembre de 2018 residía en su domicilio de la AVENIDA000, nº NUM001 - NUM002 de Madrid y movido por un carácter despreciativo hacia la orientación sexual de Adolfo

, cuando se cruzaba con él en el inmueble o cuando coincidían en la piscina comunitaria, y en presencia de otros vecinos, le profería de forma reiterada, con ánimo ofensivo y con desprecio a su dignidad, expresiones tales como "maricón, te vas a enterar", "gay de mierda", "calvo de mierda", entre otras similares, por las que la víctima se sintió humillada, motivando que tuviera que cambiar de domicilio en el año 2016 a la CALLE000

, nº NUM004, NUM005 de Madrid.

SEGUNDO

Sobre las 11,30 horas del día 18 de septiembre de 2018, el acusado, movido con ánimo de amedrentar a Adolfo y con evidente desprecio a su orientación sexual, acudió a su domicilio de la CALLE000, depositando en el buzón de la vivienda un sobre grande en cuyo interior se encontraba otro con la palabra manuscrita "gay", un folleto publicitario y un folio con la frase impresa "puto gay se donde vives y te voy a matar"; sobre que la víctima sacó del buzón el día 22 de septiembre y cuya lectura le produjo un enorme temor y desasosiego.

TERCERO

A consecuencia de estos hechos, Adolfo sufre alteraciones de ansiedad y de estado de ánimo, diagnosticándose por la especialista en psicología de la clínica médico-forense de Madrid trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral han logrado enervar la presunción de inocencia que hasta este momento amparaba al acusado y todo ello conforme una abundante doctrina jurisprudencial que, en interpretación del artículo 24 de la Constitución, declara reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que durante el plenario, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad (por todas, STC 31/1981, reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 y la STC 124/1990), se aporten suf‌icientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/1990), llegándose en este caso a la convicción de que el relato fáctico que integra los tipos penales por los que resulta condenado consta razonablemente acreditado y, por tanto, ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

Se considera en este sentido que los hechos declarados probados resultan constitutivos, pues, de un delito contra la dignidad personal del artículo 510-2, a) del Código Penal, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del artículo 173-1 del mismo, a resolver por el principio de especialidad, así como de un delito leve de amenazas del artículo 171-7, en relación con el artículo 169 del mismo Texto.

Así, y en cuanto al primero de los delitos, el artículo 510.2 a) del Código Penal sanciona a " quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se ref‌iere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la f‌inalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos ".

Pues bien, a partir de dicha redacción legal, es el propio Tribunal Supremo (v.g., STS de 9 de febrero de 2018), quien destaca los presupuestos que lo integran, a saber:

  1. el elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calif‌icativos o expresiones que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica;

  2. se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se ref‌ieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad;

  3. el tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues...

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