SAN 11/2022, 20 de Septiembre de 2022

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:4223
Número de Recurso8/2022

AU D.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MA DRID

TELÉFONO: 917096590

FAX. 917096333

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0001292

ROLLO DE SALA: APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART. 846 TER LECRIM RAR 8/2022

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 2ª - ROLLO PA 13/2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 47/2021 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

Excmo. Sr. Presidente

D. José Ramón Navarro Miranda.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Manuela Fernández Prado.

D. José Ramón González Clavijo (Ponente).

En la villa de Madrid el día veinte de septiembre de dos mil veintidós, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA: 00011 /2022

En el recurso de apelación nº 8/2022 contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 2022, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado nº 13/2018, Diligencias Previas 47/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el que han sido partes, como apelante:

- El Ministerio Fiscal.

Y como apelados:

- Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, con la asistencia letrada de D. Juan Antonio Iglesias Fernández.

- Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, con la asistencia letrada de Dª. María Pilar Gil Guijarro.

- Adriano, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, con la asistencia letrada de

D. Juan José Ramírez-Montesinos Vizcayno.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. D. José Ramón González Clavijo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. El día 12 de enero de 2022 la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento, en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

  2. Sobre las 5.15 horas del día 01/06/2021, la embarcación auxiliar del patrullero SACRE de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, abordó en la posición Lat 28° 05' N Log 13° 41' O a la embarcación pesquera "ODYSSEY 227" (matrícula NUM000 ) de pabellón de Mongolia, ante las sospechas de que pudiera transportar sustancia estupefaciente.

    Tras proceder al abordaje los policías actuantes pudieron comprobar a simple vista en una mera inspección de seguridad en la navegación, dado el estado de deterioro que presentaba, que el barco llevaba en la bodega, únicamente cubierta su entrada por un toldo, una gran cantidad de fardos de los habitualmente utilizados para contener hachís. Ante ello, el capitán del barco inmediatamente reconoció ante los agentes actuantes que se trataba de haschis.

    Conducida hasta el puerto de Las Palmas, se practicó el pertinente registro acordado judicialmente, en el que se intervinieron 700 fardos de resina de hachís, lo que suponía un peso total de 20.512,78 kilogramos de la referida sustancia.

    La sustancia intervenida en la embarcación hubiera alcanzado en el mercado clandestino en su venta al por mayor la cantidad de 40.635.817,20 euros.

  3. La referida embarcación estaba tripulada por el nacional italiano Gregorio, nacido en 1947, quien ejercía de capitán y había enrolado como tripulación a los ciudadanos senegaleses Jesús Manuel (1957), Adriano (1987) y Pedro Antonio (1963), ofreciendo a cada uno de ellos una cantidad de dinero por la expedición y reparación de la embarcación, sin que conste si en el inicial pacto estuviera previsto el alijo y transporte de droga en el barco ni en todo caso la cantidad de ésta y demás pormenores, que eran conocidos por el capitán Gregorio . Este había recibido a cambio de una cantidad de dinero procedente de personas desconocidas, el encargo de realizar la operación.

    En su recorrido, el barco recibió la carga de una gran cantidad de hachís en algún punto del Atlántico cercano a las aguas territoriales marroquíes y se disponía a transportarlo a la península ibérica o a cualquier otro lugar desconocido del continente europeo o para su trasvase a otra embarcación.

  4. Todos los acusados son mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales.

SEGUNDO

Pronunciamiento de la sentencia de instancia.

  1. En el fallo de la sentencia de instancia de 12 de enero de 2022 se acuerda:

" CONDENAR A:

A Gregorio, como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, con la circunstancia atenuantes también descritas, a la pena de prisión de CUATRO (4) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de

41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes por cada multa, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales.

A Jesús Manuel, como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de TRES (3) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales.

A Adriano, como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de TRES (3) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales.

A Pedro Antonio, como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de TRES (3) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales..

Todos ellos con la posibilidad de sustitución parcial por expulsión del territorio español expresada en el Razonamiento Jurídico Quinto de esta resolución.

No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil.

Se acuerda el COMISO def‌initivo de los efectos intervenidos, incluido el dinero existente en la embarcación y el incautado personalmente a los encausados, así como de la embarcación misma, a los que se dará el destino regulado en favor del Fondo de Bienes Decomisados de acuerdo con la Ley 17/03 de 29 de mayo.

Igualmente, la destrucción de la droga, si ello no se hubiese ya hecho con anterioridad."

TERCERO

Recurso interpuesto.

  1. Contra la citada sentencia se interpuso en plazo recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 370.3 del Código Penal dado que las conductas llevadas a cabo por los acusados Jesús Manuel, Adriano y Pedro Antonio, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, revisten extrema gravedad dada la cantidad de hachís intervenida y la utilización de una embarcación, por lo que la pena que ha debido serles impuesta a cada uno de ellos debe ser de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de

    41.000.000,00 de euros (con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 2 meses por cada multa).

  2. Admitiendo, a efectos dialécticos, el desconocimiento de los tres acusados citados de la cantidad de droga transportada, resulta imposible no aplicar la agravante de extrema gravedad ya que el transporte se realizaría por vía marítima en una embarcación, y ellos eran la tripulación del buque.

  3. Infracción del art. 369.1.5 del Código Penal, ya que la sentencia de instancia les considera autores de un delito de dicho precepto y, sin embargo, les ha impuesto la pena correspondiente al tipo básico del art. 368, de 3 años de prisión, cuando al menos les correspondería la de 3 años y un día.

CUARTO

Impugnación del recurso.

  1. La defensa de Jesús Manuel impugna el recurso de apelación alegando, en primer lugar, la desproporción que supondría castigar con idéntica pena a los marineros de la embarcación que al patrón de la misma cuando el tribunal de instancia ha dejado claro que existen dudas sobre si los marineros senegaleses conocían de antemano las características de la droga, peso, etc.., como también de cómo se produjo su enrole en el barco y si efectivamente pudieron no haber sido informados inicialmente de la auténtica f‌inalidad de la expedición y que fuera luego, a lo largo de la misma, cuando se vieran envueltos en ella, ofreciéndoles dinero y aceptando f‌inalmente su participación voluntaria en la misma. Estas dudas deben jugar en favor de los acusados, aunque no hasta el punto de llegar a considerarlos ajenos a unos hechos en los que se encuentran implicados en los términos expresados, y en los que, a poco que hubieran querido, no se hubieran visto involucrados y ello por no haber llegado a una conformidad como sí hizo el patrón.

  2. En segundo lugar, se alega la improcedente revisión de los hechos probados que, en def‌initiva, se pretende con el recurso cuando la Juzgadora a quo declara probado que Jesús Manuel era un mero marinero, sin poder organizativo alguno, sin poder de decisión dentro del barco y aun así el Ministerio Fiscal considera en su recurso que "la participación de los marineros fue fundamental dado el exagerado peso del alijo" sin presentar la más mínima prueba para acreditar dicha aseveración ya que no queda acreditado ni probado que la carga de la droga la realizaran entre otros el recurrido, pudiendo ser terceras personas no identif‌icadas, y debiendo tener en cuenta la...

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