SAP Madrid 195/2022, 21 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 195/2022 |
Fecha | 21 Junio 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0076538
Recurso de Apelación 410/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 415/2016
APELANTE: D. Everardo y otros 3
PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA
APELADO: D. Federico
PROCURADOR Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
Dña. Verónica
PROCURADOR Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ
Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 415/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dª Agueda, D. Javier, D. Jesús y D. Everardo y de otra, como Apelado-Demandante: D. Federico y Dª Verónica .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Federico Y Dª Verónica, representados por la Procuradora Sra. Garcia Rubio, frente a Dª Agueda, D. Javier, D. Jesús Y D. Everardo, como herederos de D. Primitivo y de Dª Erica, representados por el Procurador Sr. Paniagua García, DEBO DECLARAR Y DECLARO el dominio a favor de los demandantes de vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, con referencia catastral NUM001, y la inscripción registral de este derecho a su favor, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 14 de junio de 2022.
La deliberación del recurso se ha realizado de forma presencial.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.
Los demandantes, D. Federico y Dña. Verónica, ejercitan una acción declarativa de dominio de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM002, de la ciudad de Madrid, con una superficie construida de 48 metros cuadrados y una superficie del suelo de 108 metros cuadrados, que alegan haber adquirido mediante usucapión extraordinaria, por su posesión durante el plazo de treinta años, a título de dueños, pública, pacífica y no interrumpida.
Los demandantes, matrimonio, alegan en su demanda que su posesión se inició en el año 1980, proviniendo de su anterior propietaria Dña. Erica .
La finca no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad.
La demanda iniciadora del proceso se interpone el 15 de abril de 2016.
El 16 de diciembre de 2009 se otorgó escritura de partición de herencia al fallecimiento de los cónyuges D. Primitivo y Dña. Erica, que comprendía como único bien la finca objeto del litigio en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, no inscrita en el Registro de la Propiedad y libre de arrendatarios, que se adjudicó por cuartas partes a los nietos de los causantes, D. Javier, Dña. Agueda, D. Everardo, y D. Jesús, por cuartas partes indivisas. De esta escritura pública se desprende que D. Primitivo había fallecido el 3 de julio de 1961, y Dña. Erica el 6 de octubre de 1976.
Catastralmente, desde el año 2000 al 2010 la finca figuraba a favor de Dña. Erica, y desde el año 2011 al favor de los mencionados D. Javier, Dña. Agueda, D. Jesús, y D. Everardo, por cuartas partes.
Estas cuatro personas son las que aparecen en el proceso como partes demandadas.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y declara el dominio a favor de los demandantes de la finca litigiosa; sentencia que ha sido recurrida en apelación por los demandados D. Javier, Dña. Agueda, D. Jesús, y D. Everardo .
La sentencia apelada no adolece de falta de motivación, incurriendo en una absoluta inconsistencia la alegación al efecto contenida en el recurso de apelación.
La usucapión extraordinaria de bienes inmuebles requiere una posesión durante el plazo de treinta años, a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Para esta usucapión extraordinaria no se requiere ni la posesión de buena fe ni con justo título, que se precisa para la usucapión ordinaria.
Para usucapir es imprescindible la posesión a título de dueño ( artículos 1941 y 1959 del Código Civil, y 430, 432 y 447 del mismo cuerpo legal).
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2013 "La primera exigencia para que pueda producirse la adquisición del dominio por usucapión es que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley, que en el caso de la prescripción extraordinaria es el de treinta
años ( artículo 1959 del Código Civil ), por lo que resulta fundamental como requisito previo la concurrencia de la posesión en concepto de dueño.
La sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al "animus domini"; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935, 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964 .
En igual sentido, según la sentencia núm. 109/2004, de 16 febrero, la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999, entre otras)."
En parecidos términos declara la sentencia del Alto Tribunal de 27 de octubre de 2014 "Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente:
"La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño" La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994 .
El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no...
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