SAP Alicante 287/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2022
Fecha03 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000126/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001109/2020

SENTENCIA Nº 287/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a tres de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1109/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "11811 NIT Nueva Información Telefónica, S.A.U.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por la Letrada Dª. Teresa Rebollo Mosquera, y como parte apelada, "Aire Networks del Mediterráneo, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Gomariz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 14 de junio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora 11811 NIT NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, SAU, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada AIRE NETWORS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., debo:

ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, con condena en costas a esta última" .

Segundo

Contra dicha sentencia, el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de "11811 NIT Nueva Información Telefónica, S.A.U.", interpuso en tiempo y forma recurso de

apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de "Aire Networks del Mediterráneo, S.L.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 126/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"11811 NIT Nueva Información Telefónica, S.A.U." interpone recurso planteando los siguientes motivos: 1-Infracción de los arts. 209 LEC y 248.3 LOPJ, por omisión de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y de los hechos y fundamentos de derecho f‌ijados como objeto de controversia. 2- Indebida estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, puesto que se está ejercitando una acción personal derivada del incumplimiento de una obligación legal ( arts. 1089, 1090 y 1101 CC), por lo que el plazo aplicable es el previsto en el art. 1964, no en el art. 1968.2, ambos del CC, además de no haberse tenido en cuenta las dos reclamaciones extrajudiciales remitidas por esta parte que, en todo caso, interrumpirían el plazo de prescripción. 3- Han quedado acreditados con los medios de prueba practicados los hechos y fundamentos de derecho en los que la parte actora basa sus pretensiones económicas, con la consiguiente estimación de la demanda.

"Aire Networks del Mediterráneo, S.L." se opone a dicho recurso en base a los siguientes razonamientos: 1-Alteración de la causa de pedir por la parte recurrente, al haber ejercitado en la demanda una acción de responsabilidad contractual y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual, alegando en la audiencia previa, ante la excepción de prescripción planteada en la contestación a la demanda, que en realidad estaba ejercitando una acción de responsabilidad derivada de una obligación legal. 2- No existe vulneración de los arts. 209 LEC y 248.3 LOPJ, al no imponer dichas normas al Juzgador la obligación de incluir hechos probados en la resolución judicial. 3- La excepción de prescripción ha sido correctamente estimada, pues partiendo del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, el "dies a quo" ha sido aplicado conforme a derecho, habiendo transcurrido el plazo anual cuando se remitieron las reclamaciones extrajudiciales. 4-Subsidiariamente, en relación con el fondo del asunto expone que no existió conducta dolosa o culposa por su parte al haber utilizado un sistema de cierre de las líneas (opt-in) permitido normativamente. 5- Incorrecta valoración del daño cuyo importe se reclama.

Segundo

Omisión de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y de los hechos y fundamentos de derecho f‌ijados como objeto de controversia .

Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia incumple los requisitos de contenido exigidos en los arts. 209 LEC y 248.3 LOPJ al no recoger con la claridad exigible, ni los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, tanto los alegados como los que han resultado probados, ni los puntos de hecho y de derecho f‌ijados como objeto de controversia, lo que impide apreciar si dicha resolución es ajustada a Derecho, especialmente en lo relativo a la excepción de prescripción apreciada, al no deducirse de su contenido cuál es la obligación incumplida y la responsabilidad legal en que se basa la acción ejercitada en la demanda, lo cual determina a su vez el plazo de prescripción de dicha acción y el "dies a quo".

Este primer motivo debe ser desestimado, puesto que los preceptos citados no exigen como requisito ineludible de las sentencias la inclusión de hechos probados, sino que establecen únicamente esa posibilidad indicando que se expresarán "en su caso".

A tales efectos, la STS. (Sala de lo Contencioso-Administrativo) nº 306/2017, de 22 de febrero, expone en relación con la normativa referida, que " ... no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de incluir un apartado para recoger los, a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional.

En este sentido, la introducción de la expresión revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, pero no en el orden contencioso administrativo. Así se pone de manif‌iesto

por los propios artículos 208 y 209 de la LEC, pues en ellos no se hace mención a los cuando se regula la estructura de la sentencia, y debemos reparar, en f‌in, que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción, ex disposición f‌inal primera de la LJCA ".

No se causa indefensión alguna a la parte demandada, ya que los mismos datos fácticos y jurídicos tomados en consideración por la resolución apelada para estimar la excepción de prescripción pueden ser analizados, con la misma extensión de conocimiento, en esta segunda instancia.

Así, recuerda el ATS 2 de marzo de 2022 que "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una, en la que el Tribunal Superior u órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( )".

Tercero

Acción ejercitada en la demanda, alteración de la causa de pedir y "mutatio libelli" .

A f‌in de resolver el motivo de apelación relativo a la apreciación en primera instancia de la excepción de prescripción es preciso determinar previamente cuál ha sido la acción ejercitada por la parte actora, sosteniendo al efecto la parte demandada-apelada que la apelante pretende alterar la causa de pedir, lo cual está vetado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que en la demanda ejercitó una acción de responsabilidad contractual, y subsidiariamente una acción de responsabilidad extracontractual, en tanto que en la audiencia previa alegó, a f‌in de eludir la excepción de prescripción planteada en la contestación, que la acción ejercitada era de responsabilidad derivada de una obligación legal, infringiendo lo dispuesto en el art. 426.1 LEC, según el cual "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario".

Añade al anterior argumento que la vulneración de la normativa que se invoca como incumplida no constituye una obligación legal, sino reglamentaria, y que esta no puede ser fuente de obligaciones en los términos previstos en el art. 1089 Código Civil.

Examinando, pues, el contenido de la demanda, se consideran relevantes para dilucidar esta cuestión los siguientes apartados.

De un lado, en el hecho segundo, encabezado como "relación jurídica entre 11811 y Aire Networks", se explica que "cuando no existe interconexión directa entre el...

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