SAP Alicante 291/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2022
Fecha06 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000064/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001175/2020

SENTENCIA Nº 291/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a seis de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1175/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Gracia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Navarro Pascual y dirigida por la Letrada Sra. Ana María Giménez Hernández, y como apelada, la parte demandada, Proyectos e Inversiones M. Barceló, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ana Carmen Palazón Balboa y dirigida por la Letrada Sra. Nuria E. Rodriguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Gracia, mediante su representación procesal en autos, contra la demandada PROYECTOS E INVERSIONES M. BARCELÓ, S.L., debo:

  1. - CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que lleve a efecto los trabajos que quedan por realizar atendiendo a los exclusivos términos del acuerdo existente entre las partes, conforme a lo establecido en el informe pericial de D. Saturnino y siguiendo sus directrices profesionales, para lo cual resulta necesario que la parte actora permita y no impida la entrada en la f‌inca de su propiedad.

  2. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Gracia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 64/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 2 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida, tras analizar la doctrina y jurisprudencia que estima de aplicación, estima parcialmente la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones que en su aspecto esencial son: "...En el presente caso, hemos de optar, sin lugar a dudas, por el informe pericial de la parte demandada, elaborado por D. Saturnino

. Y ello porque la prueba pericial de D. Víctor ha de quedar totalmente descartada por los siguientes motivos:

  1. para sorpresa del tribunal resultó que el perito es primo hermano del marido de la demandante, hecho que se ocultó por la parte actora y que tan sólo salió a la luz a preguntas de la parte contraria. La Letrada de la parte demandante manifestó que nada sabía y que se enteró en ese mismo acto, lo que no es creíble, pues el conocimiento del asunto que mostró en el juicio en pro de intentar salvaguardar los intereses de su cliente, nos lleva a la sencilla conclusión de que conocía tal hecho desde el principio y nada dijo. La cuestión es que tal circunstancia nos lleva a no dar credibilidad alguna a su prueba pericial, por su parcialidad y falta de objetividad;

  2. pero eso no es todo, tampoco es aceptable su pericia técnica en cuanto al fondo. Hemos de recordar que la actora en este proceso pide el cumplimiento del acuerdo alcanzado entre las partes y la cuestión es que el perito, tal y como manifestó en el acto del juicio, no conocía nada del acuerdo alcanzado entre las partes, y esa es la razón de que su dictamen (y las explicaciones dadas tras su interrogatorio) vaya más allá de lo transaccionado entre las partes, incluyendo aspectos que no forman parte, en ningún caso, del acuerdo alcanzado, siendo sus precisiones y soluciones constructivas totalmente desorbitadas y en ningún caso acordes con lo pactado, ni tampoco con la realidad de lo sucedido. Rechazada, por tanto, la prueba pericial de la parte actora por los motivos expuestos nos quedamos, como ya dijimos, con la pericial de la parte demandada.

  1. - El perito de la parte demandada, indica en su informe, atendiendo al acuerdo alcanzado, los trabajos que hay ejecutados y los que faltan por ejecutar, de la siguiente forma :...

    ...Como puede observarse, dicho por el propio perito de la parte demandada, quedan trabajos por realizar y si bien es cierto, como quedo acreditado tras la testif‌ical de D. Luis Miguel (pues ninguna luz en tal sentido ofreció el testigo D. Juan Miguel ) que se les impidió por la parte actora la entrada para la continuación de las obras (no es justif‌icada la oposición del hijo de la demandada, D. Marco Antonio, pues se empeñó, y con él la parte demandante en este pleito, en determinados excesos de hormigón no contemplados en el acuerdo; de hecho en el acuerdo se habla de "Picado de hormigón en las catas realizadas en linde entre edif‌icación y parterres en zona de tierra", no se habla nada de zona de piscina, ni jardines, ni terraza), lo cierto y verdad, como ya dijimos al principio, es que se trata de una acuerdo por daños causados y el empecinamiento de la parte actora, impidiendo incluso la entrada a su f‌inca para ultimar los trabajos, no justif‌ica sin más una falta de reparación de los daños causados en los términos estrictos del acuerdo, sin más.

  2. - En este sentido, como todos conocemos uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, esto es la excepción de contrato no cumplido, supuesto en el que las obras adolecen de defectos que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente frustrando así la f‌inalidad del contrato, excepción que no está expresamente regulada en el Código Civil pero se inf‌iere y deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308, habiendo sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991, 9 de julio de 1.991, 8 de junio y 29 de octubre de 1.996, entre otras muchas); pudiendo el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, permitiendo su reparación o la correspondiente aminoración del precio para poder dar así satisfacción al arrendador permitiendo al mismo tiempo la conservación del contrato.

  3. - La parte demandada, frente a la exigencia de cumplimiento de la parte actora argumenta la exceptio non adimpleti contractus, de contrato incumplido, olvidando, repetimos, que el acuerdo lo es por el daño causado y olvidando, también, que lo único que impidió la parte actora es la entrada para la continuación de las

    obras, pero ya le había permitido la entrada a su f‌inca para la realización de los trabajos que constan como ejecutados por la parte demandada, tal y como se especif‌ica en el informe del perito Sr. Saturnino . Por tanto, no podemos considerar que exista un incumplimiento absoluto de la parte demandante, ni, tampoco, que su parte de incumplimiento justif‌ique que los daños causados se queden sin reparar, conforme a lo estrictamente pactado, como ya se dijo. Consideramos, por tanto, que sólo existe la exceptio non rite adimpleti contractus referida a aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento.

  4. - La Letrada de la parte actora insistió en sus conclusiones que no pretende indemnización alguna, sino únicamente que se cumpla lo pactado. La cuestión es que así ha de ser, pero no con la visión de lo pactado que tiene la parte demandante, sino con referencia a lo exclusivamente pactado atendiendo a lo establecido en el informe pericial de D. Saturnino y siguiendo sus directrices profesionales, para lo cual resulta necesario que la parte actora permita y no impida la entrada en la f‌inca de su propiedad.

    Por todo ello, y como se anunció, la demanda ha de ser estimada parcialmente.

    Se recurre dicha sentencia por la parte actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del contenido y alcance del acuerdo transaccional, error en la valoración de la prueba, y en especial de la prueba pericial por ella propuesta, e incongruencia extrapetita, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella interpuesto.

    Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición por ella presentado.

SEGUNDO

Procede indicar que en relación con la interpretación de los contratos efectuada por el juzgado de instancia, debemos tener en cuenta que, esta sección en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos, que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012: "Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de...

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