SAP Guadalajara 332/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 332/2022 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00332/2022
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0003617
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVV JUICIO VERBAL (REGIMEN VISITA ABUELOS) 0000578 /2018
Recurrente: Zaida
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado:
Recurrido: Aurora, MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA,
Abogado: JAVIER DE JUAN SOPEÑA,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 332/22
En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal (Régimen Visitas Abuelos) núm. 578/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 472/21, en los que aparece como parte apelante Zaida, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO, y como parte apelada D/Dª Aurora, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER DE JUAN SOPEÑA y el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/
-
Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 10 de mayo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Aurora frente a Dña. Zaida, DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas en lo referente a la relación de la menor Ramona con su abuela paterna:
Se acuerdan las siguientes visitas, a verificar en el Punto de Encuentro Familiar de Guadalajara, sin supervisión: 4 visitas mensuales de 1 hora de duración, o 2 visitas mensuales de 2 horas, dentro del recurso y, posteriormente, una vez que los profesionales lo consideren adecuado, entregas y recogidas en el recurso para verificar una visita de dos horas fuera del mismo, durante 4 días al mes, en el día y hora que señale el Punto de Encuentro.
Además, la abuela tendrá derecho a comunicarse con su nieta tres tardes entre semana, que en defecto de acuerdo serán las de los lunes, miércoles y viernes, entre las 20 y las 20,15 horas, por llamada o videollamada, a elección del llamante.
No ha lugar a la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Zaida se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Por la representación de la Sra. Zaida, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10.5.2021 por la que se establece un régimen de visitas de hija menor con su abuela paterna, a verificar en el Punto de Encuentro sin supervisión, comprensivas de 4 visitas mensuales de 1 hora de duración, o 2 visitas mensuales de 2 horas, dentro del recurso y, posteriormente, una vez que los profesionales lo consideren adecuado, entregas y recogidas en el recurso para verificar una visita de dos horas fuera del mismo, durante 4 días al mes, en el día y hora que señale el Punto de Encuentro, reconociendo asimismo el derecho de la abuela a comunicarse con su nieta tres tardes entre semana, que en defecto de acuerdo serán las de los lunes, miércoles y viernes, entre las 20 y las 20,15 horas, por llamada o videollamada, a elección del llamante.
Como primer motivo de recurso de apelación se aduce la ausencia de tutela judicial efectiva, vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haberse celebrado la vista con incomparecencia de la demandada y de a menor. Señala la parte recurrente que la sentencia se emite tras una vista a la que la demandada no pudo comparecer. Revisadas las actuaciones y atendidas las alegaciones en las que se funda el motivo, el mismo no puede ser estimado, por cuanto no puede establecerse que se haya incurrido en infracción alguna causante de indefensión. La parte demandada se encontraba debidamente representada por Procuradora y asistida por Letrada, que se personaron adecuadamente a la vista, sin que la situación voluntaria en la que se había situado la propia demandada pueda justificar la suspensión de la vista, pues debió comunicar a su Procuradora y/o Letrada el cambio de domicilio y de número de teléfono, conocedora de la pendencia de la vista en un procedimiento que nada tiene que ver con el seguido en otro Juzgado, debiendo recordar que son reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo
la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la...
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