SAN, 14 de Septiembre de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4007
Número de Recurso2025/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0002025 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14468/2020

Demandante: Leon

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2025/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Leon, representado por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor y asistido de la Letrada Dª Raquel Fraguas Herranz, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de agosto de 2020, que deniega su solicitud de protección internacional; siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 21 de diciembre de 2020 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada

hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2021, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO

Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 9 de febrero de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 11 de febrero de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado para la formalización de la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo 10 de la ley de Asilo ;d) Con carácter subsidiario, la autorización de permanencia en España por razonas humanitarias con arreglo al Art.37 b) de la Ley de Asilo ; e) La condena en costas a la Administración demandada, si se opusiere a esta demanda>>

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 7 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, por D. Leon, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de agosto de 2020, por la que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Como fundamento de su solicitud alegó que descubrió ser homosexual a raíz de tener un hijo con su pareja en 2011, con casi 29 años. Relata que posteriormente su familia le sorprendió con su pareja homosexual en el domicilio familiar, por lo que fue golpeado por su padre con un palo y huyó a casa de un amigo. Estando allí la familia le amenazaba por teléfono.

En 2016 la madre del solicitante decidió que este se marchara a casa de su hermana en Burkina Faso para evitar que le hicieran daño. Tras cuatro meses con su hermana, pasó por Mali y Marruecos para acabar llegando a España en febrero de 2018.

SEGUNDO

La resolución administrativa recoge la información disponible sobre el país de origen, de la que se desprende que en Costa de Marf‌il la homosexualidad no está penada y está legalmente tolerada, aunque no por ello la ley protege a las personas LGTBI, que pueden ser perseguidas y acusadas de los denominados actos públicos indecentes, de igual manera que las personas heterosexuales, pero sirviendo de agravante si la pareja afectada es LGTBI. De esta manera los miembros de la comunidad LGTBI pueden ser víctimas de prejuicios sociales, violencia y acoso.

Sin embargo, considera que la mera declaración por parte del solicitante de protección internacional que sea ciudadano marf‌ileño de su condición de miembro del colectivo LGBTI no será por sí misma suf‌iciente para ser reconocido como titular de derechos en el ámbito de la protección internacional; y será el concreto relato de persecución alegado el que determinará si existen fundamentos para su protección.

Y al respecto, el relato del solicitante presenta serios problemas de credibilidad y consistencia:

En primer lugar, no parece creíble que el solicitante alegue no haber descubierto su homosexualidad hasta tener casi 30 años y a raíz de haber tenido en 2011 un hijo con su pareja heterosexual.

En segundo lugar, no tiene sentido que el solicitante, pretendiendo ocultar su homosexualidad, mantenga los encuentros con su pareja homosexual en el domicilio familiar donde puede ser descubierto, como así relata que efectivamente sucedió.

En tercer lugar, en sus alegaciones no concreta episodios de amenazas ni agresiones graves. Únicamente habla de un golpe puntual con un palo por parte de un familiar al descubrir su homosexualidad y posteriores amenazas telefónicas de forma genérica.

En cuarto lugar, el solicitante alega rechazo familiar, pero a la vez explica que es gracias a su madre y a su hermana que puede abandonar el país y permanecer varios meses en casa de su hermana.

Por último, pone de manif‌iesto que el solicitante dice ser de origen marf‌ileño pero no ha aportado ningún documento acreditativo de la identidad y nacionalidad alegadas desde que presentó la solicitud de protección internacional el 23/03/2018, cuando los numerosos ciudadanos marf‌ileños que solicitan asilo pueden sin problemas aportar una enorme cantidad y variedad de documentos, como el pasaporte, carné de identidad, certif‌icados de identidad, nacionalidad, estado civil, antecedentes judiciales, carné de conducir, etc.

TERCERO

La demanda comienza invocando una serie de motivos de nulidad por irregularidades en la tramitación del expediente administrativo:

  1. - Infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo y nulidad de la tramitación del procedimiento de asilo al amparo del artículo 47 e) de la Ley 39/2015.

  2. - Infracción del artículo 35.b) y e) de la Ley Procedimental Administrativa, al no estar identif‌icado el funcionario responsable de la tramitación del expediente.

  3. - Infracción del artículo 48.4 LRJCA al no constar en el expediente el informe preceptivo del ACNUR.

CUARTO

En la demanda se alega, como primer motivo de impugnación, la infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo, al haberse dictado la resolución una vez superado el plazo de seis meses establecido la resolución del expediente y, además, no se ha informado del motivo de la demora.

Este precepto declara que en caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, la remisión habría que realizarla a la Ley 39/2015), para su resolución y notif‌icación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora (art. 19. 7 º).

En este caso la solicitud de asilo se formalizó el 23 de marzo de 2018 y es lo cierto que no se resuelve sino hasta el 6 de agosto de 2020, esto es, habiendo transcurrido con notable exceso el plazo de seis meses establecido legalmente.

Cierto es también que en una materia tan sensible como la de asilo la Administración debe procurar dar respuesta a la solicitud en un plazo razonable. Este plazo razonable se ha establecido en la Ley 12/2009 en seis meses (artículo 24), si bien puede ampliarse en los términos establecidos en el artículo 19.4 informando a la persona interesada del motivo de la demora.

Ahora bien, la dilación en resolver no implica que debamos dar la razón al demandante en su petición, pues en materia de asilo no opera el silencio positivo, sino el negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 12/2009, que dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notif‌icado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".

Por ello el recurrente bien pudo acudir antes, una vez producida la desestimación presunta de su solicitud, a...

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