SAP Madrid 425/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2022
Número de resolución425/2022

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0051355

Procedimiento Abreviado 506/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 736/2020

SENTENCIA Nº 425/2022

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS

DÑA. ALICIA CORES GARCÍA

En Madrid, a 21 de julio de dos mil veintidós

Visto en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 506/2021 procedente del Procedimiento Abreviado nº 736/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Jesús María, nacido en Colombia el NUM000 /1993, hijo de Juan Antonio y Gracia, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM001 y en libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles y defendido por la Letrada Dª. Naomi Abad Velasco.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Alicia Cores García, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de junio de 2022 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del CP, solicitando se imponga al acusado Jesús María la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 4.000 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago; costas y comiso de la sustancia intervenida.

TERCERO

La defensa de Jesús María solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El acusado Jesús María, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 05:30 horas del día 30 de mayo de 2020, se encontraba junto con dos amigos en la calle Montera de Madrid cuando fue parado por agentes de policía nacional que patrullaban la zona, que procedieron a su identif‌icación y al verle nervioso, a su cacheo superf‌icial, encontrándole: en el bolsillo derecho de su pantalón un bote de cristal transparente con dosif‌icador conteniendo una sustancia liquida que debidamente analizada resultó ser GBL (conocida como éxtasis líquido) con un peso neto de 12 mililitros; en el bolsillo pequeño del pantalón, una bolsa transparente con una sustancia que analizada resulto ser ketamina con un peso neto de 0,524 gramos y una pureza del 83,8%; en el interior de un monedero que portaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón, dos pastillas de una sustancia que analizada resultó ser MDMA con un peso neto de 0,480 gramos por unidad y un índice de riqueza media de 113,3 mg/comprimido; y en el interior de la mochila que portaba, otro bote de cristal color marrón con dosif‌icador conteniendo una sustancia líquida que analizada resultó ser GBL con un peso neto de 27 mililitros.

El acusado en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes.

En el momento de su detención se incautó al acusado 60 euros.

No ha quedado acreditado que la droga intervenida al acusado estuviera destinada al tráf‌ico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De la prueba practicada en el plenario y de su valoración.

El artículo 24 de la CE consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en unos auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación, y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño, o no participación en él ( SS TC 150/89, 134/91, 76/93, entre otras muchas).

Por otra parte en la STS 4620/21 de 2 de diciembre recoge la doctrina del Alto Tribunal expresando la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" manteniendo que "la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la ef‌icacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que benef‌icie al acusado ( STS 45/97, de 16-01). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción

de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido conf‌igurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso".

Pues bien, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende a juicio de este Tribunal que no existe prueba de cargo suf‌iciente que reúna las características expuestas y de la que se pueda inferir la culpabilidad del acusado.

No ha resultado probado el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 Código Penal por el que el Ministerio Fiscal formula acusación. La prueba practicada en el plenario, valorada en su conjunto, no puede considerarse suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin dejar lugar a dudas razonables, lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo que rige la valoración de la prueba en el proceso penal, debe conducir a la absolución.

Se atribuye al acusado la tenencia de sustancias estupefacientes con la f‌inalidad de venderla o distribuirla a otras personas; conducta típica subsumible en el artículo 368 Código Penal, que sanciona los actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico o de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de otro modo, entre los que está comprendida la venta.

Funda el Ministerio Fiscal esta imputación, en síntesis, en la cantidad de droga intervenida, concretamente los 39 mililitros de GBL, superior al consumo medio estipulado, lo que determina su preordenación al tráf‌ico.

El acusado declaró en el plenario manifestando: que estaba en casa de unos amigos en una f‌iesta y se dirigían a otra casa, a otra f‌iesta; que le detuvieron en la calle, iba con otros dos amigos Dionisio y Doroteo ; cierto que tenía en su poder GBL, en la mochila y en un bolsillo, llevaba dos botes, pero eran para su consumo y de sus amigos, además llevaba éxtasis y ketamina; que estaban de f‌iesta, eran...

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