SJMer nº 1 23/2022, 17 de Febrero de 2022, de Sevilla

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JMSE:2022:8189
Número de Recurso836/2018

TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA (SECCIÓN 1ª)

Procedimiento: Juicio Ordinario 836/2018

SENTENCIA 23/2022

En Sevilla, a 17 de febrero de 2022.

El Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla(Sección 1ª), procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad DASSAULT SYSTÈMES, S.E . presentó demanda de juicio ordinario contra los demandados, la entidad AIRGRUP S.L., la entidad AIRGRUP AEROESTRUCTURAS S.L., la entidad CONSUR S.A., la entidad TITALCHIP S.L., y la entidad AEREM SULCANS, S.L., que fue turnada de reparto a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, terminaba con la súplica de dictar en su día sentencia con las siguientes declaraciones y condenas:

"1. La declaración de que la entidad AIRGRUP, S.L. ha incumplido los términos y condiciones de uso de las licencias del software CATIA, al haber cedido el uso de dichas licencias a las codemandadas.

  1. La declaración de que las entidades AIRGRUP, S.L. y CONSUR, S.A. han llevado a cabo actos de infracción de los derechos sobre el programa de software CATIA, al haber instalado y utilizado los mencionados programas de software sin contar con las preceptivas licencias de uso del titular de los derechos de explotación sobre dichos programas.

  2. La condena a las demandadas las entidades AIRGRUP, S.L., AIRGRUP AEROESTRUCTURAS, S.L., CONSUR, S.A., TITALCHIP, S.L. y AEREM SULCANS, S.L. a desinstalar todos los programas de software CATIA sin licencia en todos los ordenadores y en los servidores en los que se hallen instalados y a cesar en el uso del mencionado programa de ordenador.

  3. La condena a las demandadas las entidades AIRGRUP, S.L., AIRGRUP AEROESTRUCTURAS, S.L., CONSUR, S.A., TITALCHIP, S.L. y AEREM SULCANS, S.L. a no utilizar en el futuro los programas informáticos y aplicaciones de software CATIA objeto del presente procedimiento, salvo que medie la oportuna licencia de la titular de los derechos de explotación sobre dichos programas.

  4. La condena a las demandadas las entidades AIRGRUP, S.L y CONSUR, S.A. a satisfacer a la actora DASSAULT SYSTÈMES, la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción referida en el apartado 1 del presente Suplico, en la cuantía consignada en el Fundamento de Derecho III de esta demanda.

  5. La condena a las demandadas las entidades AIRGRUP, S.L., AIRGRUP AEROESTRUCTURAS, S.L., CONSUR, S.A., TITALCHIP, S.L. y AEREM SULCANS, S.L. al pago de las costas del procedimiento"(sic).

SEGUNDO

Contestación : Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de las partes demandadas para que la contestasen lo cual verif‌icaron, manifestando oposición a ella, la entidad AIRGRUP S.L. y la entidad CONSUR S.A., alegando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, que el procedimiento de aseguramiento de prueba es nulo de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales invalidando así las fuentes de prueba obtenidas durante su práctica y los medios de prueba que los toman como referencia, que no existe actividad infractora alguna, y rechazando la existencia de daños y perjuicios.

Por los restantes demandados, la entidad AIRGRUP AEROESTRUCTURAS S.L., la entidad TITALCHIP S.L., y la entidad AEREM SULCANS, S.L., se manifestó oposición, alegando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, que e l procedimiento de aseguramiento de prueba es nulo de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales invalidando así las fuentes de prueba obtenidas durante su práctica y los medios de prueba que los toman como referencia, que no existe actividad infractora alguna, y rechazando la existencia de daños y perjuicios.

TERCERO

Audiencia Previa . Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Cada parte propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO

Juicio, práctica de la prueba y conclusiones . Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO

Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC, que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos f‌ijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos f‌ijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%, y en el año 2018 y 2019 se han ingresado números similares al año 2017

Finalmente, la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 dio lugar al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendiendo los plazos procesales en su Disposición Adicional Segunda, siendo alzada la suspensión con efectos desde el día 4 de junio de 2020 por el artículo 8 del Real decreto 537/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento del ejercicio de una acción por infracción de los derechos de propiedad intelectual solicitando el cese de actividad ilícita con relación a la explotación, y acción de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales causados.

Frente a ello, la parte demandada, la entidad AIRGRUP S.L. y la entidad CONSUR S.A., manif‌iesta oposición, alegando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, que el procedimiento de aseguramiento de prueba es nulo de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales invalidando así las fuentes de prueba obtenidas durante su práctica y los medios de prueba que los toman como referencia, que no existe actividad infractora alguna, y rechazando la existencia de daños y perjuicios

Por el demandado, la entidad AIRGRUP AEROESTRUCTURAS S.L., la entidad TITALCHIP S.L., y la entidad AEREM SULCANS, S.L., manif‌iesta oposición, alegando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, que e l procedimiento de aseguramiento de prueba es nulo de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales invalidando así las fuentes de prueba obtenidas durante su práctica y los medios de prueba

que los toman como referencia, que no existe actividad infractora alguna, y rechazando la existencia de daños y perjuicios

SEGUNDO

Consideraciones previas.

Primera, el derecho de autor es un derecho de propiedad que deviene especial, ya que tiene por objeto un bien inmaterial o incorporal que es la obra, y al ser la creación un modo originario de adquirir la propiedad, el autor, sólo por serlo, ostenta los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

La obra es el objeto sobre el que la propiedad intelectual concede un poder de exclusiva a favor de su titular, inicialmente el autor, de él se ocupa el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril(en adelante TRLPI), al señalar que: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científ‌icas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro ...", y a continuación expresa un listado ejemplif‌icativo y de numerus apertus de lo que pudieran ser calif‌icados como obras.

Finalmente téngase en cuenta que completa la def‌inición del artículo 10, el artículo 7 (obra en colaboración), artículo 8 (obra colectiva), artículo 9 (obra compuesta), artículo 11 (obras derivadas) y artículo 12 (colecciones).

Segunda, la noción de obra recogida en el artículo 10 del TRLPI reside en la idea de la expresión de la creatividad y en la noción de originalidad.

La originalidad, es un requisito constitutivo y esencial, sin originalidad no hay obra protegible, siendo además una originalidad objetiva.

Así, la nota de originalidad concurrirá cuando la forma elegida por el creador incorpore una cierta especif‌icidad que permita considerarla una realidad singular o diferente por la percepción sensitiva que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. nº 15 de fecha 29 de septiembre de 2005).

Además de la anterior nota, la catalogación de una obra como objeto de propiedad intelectual exige también una cierta altura creativa, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2013 Caso Santa Monica Sports que...

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