SAP Madrid 254/2022, 24 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2022
Fecha24 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0149214

Recurso de Apelación 449/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 882/2018

APELANTE: D./Dña. Secundino y D./Dña. Milagrosa

PROCURADOR D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ

APELADO: D./Dña. Mónica y D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 882/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de Dña. Milagrosa y D. Secundino, como parte apelante, representados por la Procuradora Doña MARTA ISLA GÓMEZ contra Dña. Mónica y D. Sixto, como parte apelada, representados por la Procuradora Doña MARÍA IRENE ARNES BUENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/03/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un tema de reclamación de cantidad basada en la gestión de negocios ajenos, de un terreno histórico en Pedraza.

  1. - La parte actora Don Secundino y Doña Milagrosa matrimonio familia de la parte demandada (hermanos y cuñados) Don Sixto y Doña Mónica señalan que respecto de tres f‌incas especif‌icadas en autos son colindantes y formaban una unidad en el catastro habiéndose procedido a la modif‌icación dando como resultado la adecuación del catastro a los títulos de propiedad, perfectamente delimitadas en cuanto a superf‌icies y linderos conociendo todos los propietarios cuál es su f‌inca aunque no se haya procedido a su cerramiento interior; no obstante han seguido formando un conjunto siendo común el cercado perimetral para los tres solares estando formado por un muro de piedra.

    Fincas que se encuentran en suelo rústico de protección cultural, y habiéndose deteriorado, a partir del año 2013 se han encargado de la recuperación habiendo realizado diversas obras y actuaciones dirigidas a la conservación de las mismas, de las que también se han benef‌iciado los demandados, ascendiendo el total de los gastos realizados para la rehabilitación y conservación de las f‌incas a la cantidad de 59.982,69 €, y siendo muy difícil individualizar cada uno de los gastos realizados en la f‌inca se ha hecho un porcentaje en relación con la extensión de las mismas.

  2. - Los demandados contestan negando la procedencia de la reclamación, señalando que sus propiedades no han sido abandonadas y los gastos que se invocan no son de conservación ni de mantenimiento ni son necesarios ni útiles para ellos, se alega que no es cierto que se haya abandonado los terrenos, destacando que se trata de una parcela al lado de la muralla que es de uso restringido y se exige un tratamiento especial, es paraje natural e histórico y como tal hay que respetarlo debiendo ser conservado como tal.

    Los trabajos no son conceptos autorizados, la instalación no es legítima y afecta a elementos históricos y culturales, no siendo incluso necesarios ni para el mantenimiento ni conservación de la f‌inca en proindiviso, tratándose de gastos asumidos por la actora de forma unilateral, negándose que se esté ante un supuesto de gestión de negocio ajeno.

  3. - La sentencia desestima la demanda, comienza con un apunte jurisprudencial sobre la gestión de negocio ajeno indicando que en el supuesto planteado no concurre la ajeneidad, y que respecto de la f‌inca en proindiviso procede entrar a dilucidar si se han efectuado trabajos cuyo importe reclamado son gastos de mantenimiento y reparación necesarios, y concluye señalando que solo lo serían los relativos al corte de hierbas para evitar los incendios, pero al no constar su importe exclusivo en la relación de gastos no se puede condenar a abonar cantidad alguna.

  4. - La apelación reitera que se trata de gastos ocasionados de rehabilitación, mantenimiento y recuperación de las f‌incas, con la intención de no caer en ruina absoluta y evitar posibles sanciones administrativas y responsabilidades civiles, el cercado de las f‌incas para evitar la entrada de personas ajenas y con ello grave deterioro, posibles caídas e incendios; el cambio de la acometida de agua se ha realizado para acondicionar la instalación existente; los gastos de fontanería, de adquisición de plantas, materiales de jardinería se realizan para la conservación de la f‌inca, ya que las plantas adquiridas y puestas lo son para contener la tierra en los desniveles existentes y evitar corrimientos.

    La oposición solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba

La apelación partiendo de esta premisa señala que la juzgadora de instancia ha cometido un error en la valoración o apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones ya que al atender a los títulos de propiedad y certif‌icados catastrales la conclusión no puede ser otra que entender que las f‌incas, a pesar de la existencia de un solo cerramiento, están perfectamente delimitadas, sabiendo cada dueño cual es la suya y donde están los linderos, no pudiéndose af‌irmar, en consecuencia, que se haya actuado sobre un bien propio, y ello, para referir la teoría del negocio ajeno, gestión de negocios ajenos.

  1. - Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

    La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

  2. - La gestión de negocios ajenos es un acto jurídico unilateral en virtud del cual una persona se encarga voluntariamente de la agencia o...

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