STSJ Canarias 253/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2022
Número de resolución253/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000002/2019

NIG: 3501633320190000005

Materia: Dominio público y propiedades especiales

Resolución:Sentencia 000253/2022

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante BP OIL ESPAÑA S.A. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

?

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contenciosoadministrativo 2/2019, interpuesto por la mercantil BP OIL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO LORENZO VEGA GONZÁLEZ y dirigida por el Abogado D. CARLOS RODRÍGUEZVILLASANTE GONZÁLEZ, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, habiendo comparecido en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LAS PALMAS; versando sobre Dominio público y

propiedades especiales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 28 de diciembre de 2018, es el siguiente acto administrativo:

- Resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 8 de noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por BP OIL ESPAÑA, SA, frente a la Resolución del Consejo de la Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, adoptada en su reunión de fecha 20 de septiembre de 2018, por la que se acuerda la declaración de la concesión de referencia 15-C-278, titularidad de BP OIL ESPAÑA, SA.

SEGUNDO

En consecuencia, la representación procesal de la demandante interpuso recurso contenciosoadministrativo, que dio lugar al presente procedimiento ordinario, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria con el siguiente pronunciamiento:

"(.) [d]icte sentencia por al que se estime el recurso contencioso-administrativo presentado y se declare nula, anule o deje sin efecto la resolución recurrida, por los motivos expuestos en el mismo, y en su virtud, se deje sin efecto la declaración de caducidad de la concesión 15-C-278, así como el acuerdo de levantamiento y retirada de las obras e instalaciones no desmontables.

Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada, si se opusiere a la presente demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, conf‌irmando la caducidad declarada por inactividad de la mercantil, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 21 de julio de 2022.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, hemos de señalar que recientemente esta misma Sala y Sección dictó Sentencia 30/2022, de fecha 3 de marzo (rec. 1/2019), en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, excepción hecha de la actividad administrativa recurrida (aunque hay que decir que las resoluciones impugnadas están cercanas en el tiempo y se ref‌ieren, además, a sendos recursos de reposición que tienen la misma fecha de 20 de septiembre de 2018), y de la parcela sobre la que recae la declaración de caducidad (la referida Sentencia 30/2022 adquirió f‌irmeza en virtud de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de fecha 31 de mayo de 2022). Entonces se trataba de la declaración de caducidad de la concesión relativa a la parcela 15-C-184 y en el presente caso la declaración tiene que ver con la parcela 15-C-278. Por tanto, lo pertinente es llevar a cabo una remisión literal de la argumentación jurídica contenida en dicha sentencia, que, como se comprenderá, es plenamente aplicable al presente litigio al haberse abordado y resuelto allí por este Tribunal los mismos motivos de impugnación que ahora se invocan por la entidad BP OIL ESPAÑA, SA; y sobre un sustrato fáctico muy similar en los dos casos. (Con anterioridad, la Sentencia de la Sala 25/2021, de fecha 20 de enero, rec. 156/2018, estimó el recurso interpuesto por esta misma mercantil contra la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de fecha 14 de junio de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de la Autoridad Portuaria, de fecha 28 de febrero de 2018, por la que se resuelve no tramitar y archivar la solicitud de autorización de transmisión de acciones de la que es titular BP OIL España en el capital social de OLEOCASA, así como la transmisión de las concesiones 15-C-184 y 5-C-278 de la que es titular la entidad en el Puerto de Las Palmas. Conviene precisar que, si bien la cuestión de la solicitud de transmisiones de acciones también es citada por la demandante en este recurso, la alegación no está directamente relacionada con el fondo de la controversia.)

Pues bien, haciendo salvedad de la disparidad -lógica, por otra parte- entre las fechas que constan en los antecedentes fácticos de ambos procesos, en la mencionada Sentencia 30/2022 este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de fecha 8 de noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2018, que declaró la caducidad de la concesión demanial con referencia 15-C-184, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante: "falta de actividad o de prestación del servicio, durante un período de 12 meses".

*La parte recurrente solicita se declare la nulidad del citado acto administrativo por los siguientes motivos:

1.- Por caducidad del procedimiento.

2.- Por ausencia de determinación del período de inactividad: falta de motivación.

3.- Por no ser cierta la causa de caducidad invocada por la demandada.

4.- Por vulneración de los principios de buena fe y de conf‌ianza legítima.

5.- Por vulneración del principio de proporcionalidad.

6.- Nulidad de la decisión de levantamiento y retirada de las instalaciones no desmontables.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Niega los motivos de nulidad alegados de contrario: No existe caducidad, puesto que se acordó la ampliación del plazo para resolver al tener que dar traslado al Consejo de Estado para emitir informe; La resolución está motivada, quedando acredito que la caducidad se declaró por falta de actividad por el período indicado; y no se vulnera ninguno de los principios que la parte actora alega.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad del expediente administrativo.

*El primero de los motivos articulados por la parte actora reside en el transcurso del plazo de seis meses que tenía la demandada para resolver el expediente de caducidad, puesto que el procedimiento se inicia el 17 de enero de 2018 y la resolución se le notif‌icó el 25 de septiembre de 2018.

En sustento de su pretensión invoca lo dispuesto en los artículos 25.1.b) y 22.1.d) de la Ley 39/2015, así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y la STS 25-02-2009 (rec. 1028/2006).

Argumenta para ello que el acuerdo de 27 de febrero 2018 (por el que se suspendió el plazo para resolver y que le fue notif‌icado el 1 de marzo) es nulo e inef‌icaz ya que el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 no prevé la posibilidad de suspensión del plazo para resolver con carácter anticipado o preventivo, sino que ha de suspender por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe de tal modo que no es posible tal acuerdo al comienzo de la tramitación "para cuando" se remita al Consejo de Estado el expediente. Y concluye que, puesto que el acuerdo de suspensión no cumplía los requisitos exigibles para suspender el plazo máximo para resolver, pues se dictó extemporáneamente (por prematuro) y la suspensión no se acordó en el momento de solicitar el informe (que fue el 8 de mayo de 2018), cabe apreciar la caducidad del expediente administrativo.

**A lo anterior se opone la representación procesal de la Autoridad Portuaria, manifestando que el acuerdo de suspensión es válido y ef‌icaz, puesto que el plazo fue suspendido en el momento en que se solicitó el informe al Consejo de Estado, y por tanto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21.1.d). Y en sustento de su alegación se remite también a lo declarado en el propio informe del Consejo de Estado, quien analizó esta cuestión, manifestando que el procedimiento se había tramitado correctamente, al haberse concedido audiencia a la interesada en dos ocasiones antes de remitir el expediente al Consejo de Estado para dictamen con el f‌in de permitirle pronunciarse sobre las...

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