SAP Asturias 284/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2022
Fecha07 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00284/2022

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33036 41 1 2021 0000561

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000507 /2021

Recurrente: ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG), S.A.

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN

Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA

Recurrido: Demetrio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ,

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ,

NÚMERO 284

En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 246/22, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 507/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de LLANES, promovido por ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG) S.A., demandada en primera instancia, contra D. Demetrio, demandante en primera instancia. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de LLANES se dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de Demetrio frente a ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT, debo y condeno a dicha demandada:

  1. A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el f‌ichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

  2. A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales. c) A cancelar los datos en Asnef si en la fecha de interposición de esta demanda f‌iguraran anotados.

  3. Al pago de los intereses y las costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de julio de 2022.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda que formuló don Demetrio frente a la entidad ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG) S.A. declarando que la inclusión de los datos personales de aquel en el f‌ichero gestionado por EQUIFAX se había realizado sin atenerse a las exigencias legales, en particular, al no estar acreditada la certeza y liquidez de la deuda objeto de aquella y no constar el oportuno requerimiento de pago con advertencia de esa inclusión. Por ello, condenó a la demandada al abono de la indemnización que aquel postulaba de 5.000 €, imponiéndole, además, las costas procesales. Disconforme con esa resolución, formula recurso la demandada con el propósito de obtener la íntegra desestimación de la demanda, a lo que, por su parte, se opone el apelado, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, que interesan la conf‌irmación de la recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Las razones que llevaron a la sentencia de primera instancia a considerar que la deuda incluida en el f‌ichero no resultaba cierta y, por tanto, que no se cumplía el presupuesto relativo a la calidad de los datos que resulta del art. 20.1 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, fueron dos: una, que por sentencia del mismo Juzgado se había declarado la nulidad por usurario del contrato de crédito del que derivaba aquella; y la otra, que esa deuda no estaba justif‌icada en la prueba.

Y, aunque esta Sala no comparte por entero esas razones, la realidad es que no puede constatarse que se hubiera cumplido con aquel presupuesto. Así, es cierto que la sentencia mencionada recayó en una fecha muy posterior a la inclusión de los datos en el f‌ichero -también a su cancelación-, dando respuesta a una demanda que se formuló escasos días antes de la presentación de la que dio inicio al presente procedimiento, siendo así que lo que ha de valorarse para considerar legítima o ilegítima la inclusión inicial es la situación de hecho existente en el instante de producirse. Sin embargo, también lo es: - que el actor había realizado el pago del importe que se correspondía con el principal ya en el mes de octubre de 2018, con lo que dejó saldado aquello que, a tenor de esa resolución posterior, era lo único que podía considerarse adeudado en razón del contrato declarado nulo. Y ha de aclararse que, aunque el interesado señale que satisf‌izo, además, otro importe igual, en autos no existe constancia de ese segundo pago, pues los documentos que cita para justif‌icarlo no lo recogen, al igual que no lo hace cualquiera de los demás aportados con la demanda; - habiendo hecho ese abono, y antes de producirse aquella inclusión, remitió un correo electrónico a la contraria el día 17 de enero de 2020 señalando que no había "pagado el resto de intereses, gastos y comisiones del préstamo porque lo considero abusivo y por la presente solicito su cancelación", que es algo que vino a reproducir en otra posterior, cursada por la misma vía el día 28 de diciembre de 2020 -con posterioridad en este caso a la inclusión de sus datosen la que aludía a la nulidad del contrato y anunciaba, caso de no ser atendido su propósito, el inicio de un procedimiento que, como queda dicho, se dedujo de manera prácticamente simultánea al presente; - y a ello se añade, además, que en realidad no se sabe de dónde resulta la cantidad que f‌iguró en el f‌ichero, pues, aunque se aporta una certif‌icación en la que se desglosan los conceptos que la integran, fechada en el mes de abril de 2019, no se alcanza la correspondencia de esas cifras con lo que resulta del contrato, siendo especialmente signif‌icativo que se recoja un importe pendiente de principal inferior en poco más de seis euros a aquel del que dispuso el interesado.

Y, siendo así, la apelante no puede pretender la aplicación al caso de la solución que adoptó la STS de 27 de octubre de 2020, pues el supuesto ahí contemplado (muy similar al enjuiciado también en la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2022) es distinto del presente. En ese caso el interesado había cuestionado la deuda remitiendo un requerimiento en el que hacía ver la existencia de intereses usurarios en el contrato, anunciando el planteamiento de la correspondiente reclamación judicial, sin cuestionar en momento alguno que adeudara el principal dispuesto, transcurriendo el tiempo sin haber realizado, ni el pago de la deuda, ni la reclamación anunciada. Y en el presente el interesado había abonado, bastante tiempo antes, el importe del principal, señalando su oposición al pago de los demás conceptos (intereses o comisiones) por unas razones que f‌inalmente fueron atendidas por una resolución judicial que declaró la nulidad del contrato. En def‌initiva, lo que el afectado manifestó antes de la inclusión de sus datos no fue una simple oposición injustif‌icada al pago,

con la que quedara a su voluntad la exigibilidad de la deuda, sino una efectiva contradicción sobre su existencia, que hacía esa deuda incierta o dudosa, todo ello en unos términos que fueron efectivamente refrendados por aquella sentencia. Lo que, en def‌initiva, supone la infracción de aquel principio de calidad de los datos (así, STS de 23 de marzo de 2018, y las que cita) que apreció la sentencia de primer grado.

TERCERO

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