STSJ Canarias 245/2022, 14 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de resolución | 245/2022 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000052/2021
NIG: 3501645320190002312
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000245/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000383/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Juliana ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE TEGUISE; Procurador: MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2022.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 52/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. MARÍA DEL CARMEN SOSA DORESTE y dirigido por el Abogado/a D. JUAN JOSÉ DELGADO CABRERA, contra D. Juliana, habiendo comparecido en su representación y defensa Dª. ELENA HENRÍQUEZ GUIMERÁ y asistida por la Abogada Dª. CRISTINA CABRERA SOSA; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 280/2020, de fecha 30 de noviembre, en el procedimiento ordinario 383/2019, con el siguiente Fallo: «Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de DÑA. Juliana se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, con condena al Ayuntamiento a continuar con la tramitación del procedimiento de licencia y a dictar resolución expresa de la solicitud de 15 de 2018, aplicando como planeamiento las NNSS de planeamiento de Teguise vigentes al momento de la solicitud de la licencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Teguise se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiendo opuesto a la misma los demandantes.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 14 de julio de 2022.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
El recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Teguise no puede prosperar. Con carácter previo, hay que advertir que asiste la razón a los apelados cuando sostienen que el recurso deducido reproduce y reitera lo ya expuesto y debatido en la instancia (Alegación Segunda, pp. 9-11). En este sentido conviene reiterar, una vez más, que el recurso de apelación ha de llevar a cabo una crítica de la sentencia apelada. Dicho de otra forma, no es aceptable plantear un debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia como si en ella no hubiera recaído sentencia, puesto que con ello se desnaturaliza la función del recurso. Que es lo que, en rigor, ocurre en este supuesto (basta confrontar la argumentación del recurso deducido con la fundamentación jurídica que se contiene en la demanda de fecha 13 de julio de 2020). Sin embargo, aunque debe reprocharse esta manera de proceder, la ausencia de crítica no puede justificar por sí sola la desestimación del recurso, atendidas además las circunstancias concurrentes del caso. Decimos esto porque lo que persigue el Ayuntamiento en esta alzada no es otra cosa que sustituir el imparcial, objetivo y plenamente acertado parecer de la Jueza a quo acerca de la cuestión litigiosa planteada y su correcta resolución, por el particular punto de vista que de nuevo se intenta hacer valer por esta parte, esta vez en sede de apelación. Vaya por delante que lo que acabamos de señalar en modo alguno debe entenderse como la imposibilidad de que la Administración recurrida pretenda legítimamente la revocación de la sentencia apelada. Ahora bien, lo que este Tribunal quiere poner de relieve -y algo se ha anticipado líneas arriba- es que la línea argumentativa desplegada por la Corporación para alcanzar dicho objetivo debe calificarse de inadecuada y por ello nada respetuosa con la legalidad aplicable (como por otra parte hacen ver la Juzgadora de instancia y la parte apelada en su -no menos atinado- escrito de impugnación de 29 de enero de 2020).
Hablamos de inadecuación (o desacierto) del recurso deducido en tanto en cuanto el Ayuntamiento de Teguise se muestra incapaz de convencer a esta Sala y Sección (porque no es posible, lisa y llanamente) de que no ha incumplido la obligación de resolver en plazo la solicitud de licencia realizada por los entonces demandantes (p. 19 y ss. del recurso); y de que quien ha incumplido el plazo para interponer el recurso ha sido la parte recurrente. El razonamiento en el que la Administración local intenta apoyar tan sorprendente afirmación debe ser rechazado de raíz. Sin perjuicio de la jurisprudencia que cita la parte apelada en su escrito de oposición, resulta obligado recordar que existe una abundante y consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial que asevera sin fisuras que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho [ art. 1.1. de la Constitución Española (CE)], así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (véanse SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y la mencionada por los recurrentes 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
Por ello, ante una resolución presunta, por silencio administrativo, no se podrá oponer -es lo que trata de hacer el Ayuntamiento de Teguise- la extemporaneidad del recurso. Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (rec. 30/2003):
La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.
Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada.
Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas
(la cursiva es añadida).
Así las cosas, parece que la Administración recurrente...
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