SAP León 510/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2022
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha29 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00510/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2020 0007740

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2020

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: MANUEL MIGUENS PARDAL

Recurrido: ASEMORCA S.L., LORENZO GARCIA BLANCO,S.L., CONSTRUCCIONES GARRIEGOS SA, CIFIO 2014

S.L.

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, ANA GARCIA GUARAS, JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, MARIA FERNANDEZ VIADAS, JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

SENTENCIA N.º 510/22

Ilma. /os. Sra. /es:

  1. Ricardo Rodríguez López. - Presidente en funciones

  2. Ángel González Carvajal

D.ª Andrea Gómez Crespo

En León, a 29 de junio de 2022.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 316/2022, en el que han sido partes ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la procuradora D.ª Susana Belinchón García y bajo la dirección del letrado D. Manuel Miguens Parda, como parte APELANTE, y ASEMORCA, S.L., LORENZO GARCÍA BLANCO S.L. y CIFIO 2014, S.L., representadas por el procurador D. Javier Suárez- Quiñones Fernández bajo la dirección del letrado D. Juan Muñiz Bernuy, y CONSTRUCCIONES CARRIEGOS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), representada por la procuradora D.ª Ana García Guarás, bajo la dirección de la letrada D.ª María Fernández Viadas, como APELADAS . Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos núm. 769/2020 del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Belinchón García, en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., frente a ASEMORCA S.L., LORENZO GARCÍA BLANCO S.L., CIFIO 2014, S.L. y CONSTRUCCIONES CARRIEGOS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), y en su virtud, absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora

.

SEGUNDO

- Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apeladas, que solicitaron su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 4 de mayo de 2022, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio del actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVI O. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

  1. Sobre las acciones ejercitadas con la demanda.

    Con la demanda se ejercita una acción principal de responsabilidad por culpa del artículo 1.101 del Código Civil, fundada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas con las cartas de patrocinio por las sociedades demandadas: el daño causado se identif‌ica con el saldo deudor del préstamo contratado por la acreedora (la demandante) con CUBO AL CUADRADO, S.L. (la sociedad patrocinada por las demandadas con su carta de garantía). El incumplimiento se funda en la negativa de las demandadas a otorgar la garantía que les fue requerida por la demandante (requerimientos de 18 de abril de 2011 -acontecimiento 11- y de 4 de mayo de 2020 -acontecimiento 14-).

    Y se ejercita una acción subsidiaria de cumplimiento de la obligación de garantía comprometida con la carta de patrocinio. En concreto, la de otorgar garantía solidaria e irrevocable a primer requerimiento, por el 20% del riesgo total contraído (4.300.000€).

  2. Sobre las contestaciones a la demanda. (Las citas entrecomilladas se toman de la primera de las contestaciones presentadas por una razón meramente cronológica y por ser ambas coincidentes, en buena medida, aunque con importantes matizaciones diferenciales entre una y otra)

    1. - Las cartas de patrocinio se extinguieron por novaciones de las operaciones hipotecarias.

      Las cartas de compromiso [...] carecen de toda trascendencia para este pleito, pues fueron sustituidas por otras posteriores al haberse novado igualmente las operaciones hipotecarias a las que se referían, razón por la cual han quedado sin efecto

      . (Hecho segundo de la contestación a la demanda).

    2. - Las cartas de patrocinio no convierten a los patrocinadores en deudores y tampoco son garantes del pago de la deuda:

      [...] ninguna de las demandadas es deudora o f‌iadora de los préstamos concedidos a CUBO AL CUADRADO S.L., por lo que no están obligados al pago de los descubiertos

      . (Hecho tercero de la contestación a la demanda).

    3. - El compromiso a emitir garantía en el porcentaje sobre el 20% de la deuda contraída, según porcentaje de cuota de participación en CUBO AL CUADRADO, S.L., era solo para "los UNICOS SUPUESTOS QUE SE INCUMPLIERA EL PAGO DEL PRESTAMO A SU VENCIMIENTO O SE IMPAGARAN CUALQUIERA DE LAS AMORTIZACIONES DEL MISMO" (antepenúltimo párrafo del hecho tercero de la contestación a la demanda).

    4. - No existió incumplimiento por parte de las demandadas:

      Cuando se exigió el ofrecimiento de garantía en el año 2011 solo estaba pendiente de pago "unas liquidaciones de intereses", no amortizaciones a las que se refería el compromiso.

      Con el requerimiento del año 2011 se solicitó el ofrecimiento de garantía en relación con el 20% del total de la deuda correspondiente a todos los préstamos otorgados (21.500.000 euros) y no la correspondiente a la deuda vigente por el préstamo cuyo saldo deudor es el fundamento de la acción ejercitada y que, en aquel momento ascendía a 178.107,11 euros por intereses, que no se contempla en las cartas de patrocinio.

      Las demandadas fueron requeridas "para que regularicen el descubierto", cuando las cartas otorgadas no las obligaban a ello.

    5. - Cuando el préstamo hipotecario venció, el 1 de octubre de 2011, la demandante no requirió a las demandadas para ofrecer garantía. Se limitó a dar por vencido el préstamo y promover ejecución hipotecaria sin notif‌icación alguna a las demandadas. (Hecho quinto de la contestación).

    6. - La garantía pactada se ref‌iere al cumplimiento de una obligación de pago por parte de la patrocinada que no es exigible por prescripción de la acción para reclamar su cumplimiento.

      Desde que f‌inalizó el procedimiento de ejecución hipotecaria (el 17 de octubre de 2012) hasta el 28 de diciembre de 2020 no se ejercitó acción personal frente a la deudora para el pago del saldo pendiente de pago después de f‌inalizar el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que la deuda estaría prescrita y no sería exigible, por lo que no se puede causar daño alguno a la demandante por una deuda inexistente y porque carece de objeto otorgar garantía de pago de una deuda cuando dicho pago no puede ser exigido.

    7. - Retraso desleal en el ejercicio de la acción.

      Las contestaciones a la demanda se fundan en la mala fe y en el ejercicio abusivo del derecho unido al largo periodo de tiempo transcurrido desde que la acción se pudo ejercitar hasta que, f‌inalmente, se ha ejercitado, por lo que concurren los presupuestos del retraso desleal, que se funda en los siguientes:

      - Desde el primer requerimiento, el 18 de abril de 2011, al último requerimiento, el 4 de mayo de 2020, la demandante no formuló reclamación alguna a las demandadas.

      - Cesión a tercero de 16 de los 17 créditos que son objeto de la carta de patrocinio, manteniendo solo uno de ellos.

      - Se considera vencido y exigible el saldo deudor de un préstamo y se promueve un procedimiento de ejecución hipotecaria a f‌inales del año 2011, que f‌inalizó el 17 de octubre de 2012, resultando un saldo deudor f‌inal de 771.798,84 euros.

      - Ni inmediatamente antes del vencimiento del préstamo ni durante el procedimiento de ejecución hipotecaria ni al f‌inalizar este se formula reclamación alguna frente a las demandadas, que se lleva a cabo unos 8 años después añadiendo al saldo deudor antes indicado un importe casi igual por intereses.

      - Y se pide un ofrecimiento de garantía por un importe de 4.300.000 euros para cada una de las demandadas, lo que supone un importe que casi triplica la deuda calculada a fecha 17 de septiembre de 2020.

  3. Sobre la sentencia recurrida.

    Desestima la acción ejercitada por responsabilidad contractual af‌irmando que "no consta (ni siquiera se ha alegado) que la deudora no pudiera cumplir su deuda frente a la entidad prestamista". Y af‌irma que la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas "no implica que el daño se identif‌ique con la deuda de CUBO AL CUADRADO S.L. frente a la actora".

    Y desestima la acción ejercitada para solicitar el cumplimiento de las obligaciones de garantía asumidas por prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda principal, lo que comporta la inexigibilidad de la deuda cuyo pago se pretende garantizar.

  4. Sobre el recurso de apelación.

    1. - Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 410 y 413.1 LEC. Litispendencia.

      La prescripción de la acción para reclamar el pago de la deuda se produce después de la presentación de la demanda, por lo que no es objeto del procedimiento. Y "en el...

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