SAN, 9 de Septiembre de 2022

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4110
Número de Recurso31/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000031 / 2021

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 20848/2021

Demandante: Dª. Elisenda

Procurador: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 31/2021, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Dª. Elisenda, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Ministra de Sanidad, que desestima solicitud de reconocimiento de efectos profesionales de la especialidad médica de Anestesiología y Reanimación.

Ha sido parte la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad, dirigida y representada por la Abogacía del Estado; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección, que expresa el parecer de la Sala.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal Dª. Elisenda, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a resolución del Director General de Ordenación Profesional, por delegación del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2021, que desestima solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulado por la recurrente.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la vulneración del artículo 14 de la CE, revocando la resolución recurrida procediendo a conceder el Reconocimiento de Efectos Profesionales de la Especialidad Médica de Anestesiología y Reanimación a la Dra. Elisenda, o subsidiariamente, se acuerde conceder el referido reconocimiento de efectos profesionales supeditado a la superación de un periodo de prácticas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado para que la contestara, quien expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal contesto a la demanda, señalando que debe reconocerse la vulneración del derecho fundamental alegado, debiendo estimarse el recurso y declararse que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, por cuanto lesiona el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

CUARTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la solicitada y admitida, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés, los siguientes:

- En enero de 2017, Dª. Elisenda solicita el reconocimiento en España del título extranjero de especialista, obtenido en argentina, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación (RD 459/2010).

- En junio de 2019, la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional (ar5tículo 4.2 RD 459/2010) emite informe positivo de comprobación previa, por reunir la formación exigida.

- En febrero de 2021 ( artículo 8.a RD 459/2010) el Comité de Evaluación emite informe propuesta negativo sin posibilidad de subsanación, dando traslado a la interesada a f‌in de que pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas.

- El 30 de septiembre de 2021 se dicta resolución por la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por Dª. Elisenda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.a) y 14.2 del Real Decreto 459/2010.

- La recurrente llega a España en el año 2016 y tiene dos embarazos, con dos bajas maternales, en el periodo 2016-2019.

- El motivo de la denegación se centra en que la recurrente "no acredita ningún mérito evaluable de Desarrollo Profesional Continuo (DPC) en la especialidad hasta el año 2020". El Comité de Evaluación hace referencia al periodo 2016-2020. También se indica que no se aporta el record de procedimientos durante el periodo de formación y que "desde la f‌inalización del programa de residencia en mayo de 2016, no se acredita ningún mérito evaluable".

SEGUNDO

Debemos precisar que el artículo 114.2 LRJCA encabeza la regulación de este procedimiento especial estableciendo que "Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se ref‌ieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como f‌inalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado".

A continuación, se detallan las especialidades propias de este procedimiento sumario y especial, que se resumen en una adaptación de los plazos, y una fase previa de admisión que opera como f‌iltro para detectar pretensiones que escapan de los márgenes que se han previsto para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

La Exposición de Motivos de la Ley señala que la nueva regulación -que sustituye a la establecida en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona- pretende "superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos". No obstante la amplitud que permite el procedimiento, en aras a una mejor protección de los derechos fundamentales, "no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental" ( Tribunal Supremo, sentencia de 6 noviembre de 2013, Rec. 145/2013).

El Tribunal Supremo recuerda que en la legislación anterior que regulaba el procedimiento de protección de derechos fundamentales (Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), "los tribunales efectuaban un doble análisis. En primer lugar, se verif‌icaba si el acto del poder público, con independencia de su corrección jurídica, percutía directamente sobre el ámbito de los derechos fundamentales, lo que determinaba la viabilidad del proceso, toda vez que si no se apreciaba la existencia de tal incidencia se decretaba la inadmisibilidad. En segundo lugar, si se constataba el inf‌lujo de la actuación en el ámbito de un derecho fundamental, se entraba en el fondo y se analizaba si la actividad sometida a f‌iscalización era ajustada o no a Derecho".

Pues bien, precisamente este segundo ámbito de análisis,...

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