STSJ La Rioja 236/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2022
Fecha15 Julio 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00236/2022

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

ECG

N.I.G: 26089 33 3 2020 0000073

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000045 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Manuela

Representación Dª. EVA FERICHE OCHOA

Contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 236/2022

En la ciudad de Logroño, a 15 de julio de 2022

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 45/2022, sobre función pública; siendo apelante Doña Manuela, representada por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa y defendidas por Letrado, Sr. Araúz de Robles, y apelado EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 251/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 251/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Eva Feriche Ochoa, en nombre y representación de Dª Manuela, contra la resolución referenciada en el fundamento de derecho primero de esta resolución. DECLARO que la citada resolución no es conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo que la relación de empleo de la actora con la CCAA subsistirá y continuará, con los derechos profesionales y económicos inherentes, como personal estatutario temporal, interina con vacante, en la categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa del SERIS, con destino en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente hasta que se provea de forma def‌initiva por los sistemas de provisión (concurso nacional o regional) o hasta que se amortice por los cauces legales reglamentarios, desestimando el resto de pretensiones formuladas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recursos de apelación la Sra. Manuela .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición a los mismos por la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2022, en que se efectuó la deliberación.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 251/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en el recurso contencioso- administrativo autos de procedimiento abreviado nº 65/2021, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por doña Manuela frente a la Resolución de 11 de mayo de 2020 dictada por la Presidencia del Servicio Riojano de Salud que desestima la solicitud formulada de nombramiento como personal estatutario f‌ijo en la categoría de Auxiliar Administrativo del SERIS.

En la demanda interpuesta la defensa letrada solicitó el suplico de su demanda en los siguientes términos: "interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2020 del Servicio Riojano de Salud, Expediente NUM000, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de

discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la permanencia en su puesto de trabajo, hasta que se provea de forma def‌initiva por los sistemas de provisión (concurso nacional o regional) o hasta que se amortice por los cauces legales reglamentarios.

La sentencia apelada, recoge los hechos determinantes de su decisión, describiendo la vida laboral de la recurrente y la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos, repasa la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, así como sentencia de Tribunales Superiores de Justicia; la sentencia apelada enumera las normas legales aplicables en derecho español, (con referencia al art. 9 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios Ley 55/2003, los arts. 10 y 70 del TREBEP) y legislación comunitaria (Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco). Expone pormenorizadamente cada uno de los argumentos esgrimidos que fundamentan sólidamente el fallo de la sentencia.

Los hechos que la sentencia recoge, relativos a la vida laboral de la actora, han de tenerse por probados.

La sentencia de instancia, aplicando a la concreta situación fáctica de la recurrente, la legislación y jurisprudencia expuestas, af‌irma que: "La Sra. Manuela, desde el 31 de julio de 1997 ha prestado servicios regularmente en la administración demandad pero desde el 9/12/2003 ha ido encadenando nombramientos, sin solución de continuidad, siendo el último nombramiento el efectuado el 01/01/2016 para una interinidad por vacante en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente, el cual, a fecha actual, permanece vigente. Dejando al margen los servicios prestados con pequeñas interrupciones hasta 2003, lo cierto es que lleva casi 18 años seguidos prestando servicios como personal estatutario temporal en la misma categoría, ocupando los últimos 5 años una interinidad por vacante en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente. La existencia de nombramientos sin solución de continuidad durante este largo período de tiempo pone de manif‌iesto, de forma objetiva, que existe una necesidad permanente que no está siendo atendida mediante personal estatutario f‌ijo. Se puede af‌irmar, por tanto, que la recurrente es personal estatutario temporal de larga duración puesto que durante 18 años ha trabajado ininterrumpidamente desarrollando las mismas funciones, siendo destacable que el último nombramiento cubriendo una vacante dure ya 5 años. La administración no ha justif‌icado que el motivo por el cual durante tantos años no ha proveído de forma def‌initiva una plaza de Categoría de Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa en el Servicio de Admisión y Atención al Paciente haya obedecido a razones coyunturales y no a razones estructurales o permanentes. Del mismo modo, tampoco ha justif‌icado la existencia de razones que justif‌iquen, primero, los contratos sucesivos y, ulteriormente, el mantenimiento en la plaza vacante. Como es de sobra conocido, la legislación vigente en el momento...

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