STSJ Comunidad de Madrid 776/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2022
Fecha29 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0019552

Procedimiento Ordinario 1000/2021 E - .

Demandante: AUTOESCUELA ABRIL SL

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 776/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 1000/2021, interpuesto por el Procurador don Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de Autoescuela Abril, S.L., bajo la dirección letrada del Abogado don Luis Lloret Gadez, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 7 de julio de 2020, de imposición de sanción de 106.267,00 euros por la comisión de 17 infracciones muy graves en materia de recepción de subvenciones para formación en el empleo.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2021, acordándose mediante decreto de 7 de mayo de 2021 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, y:

1.- Anule, por contrarias a Derecho, las 17 sanciones administrativas acumuladas por no concurrir el tipo de infracción del Artículo 16.1 f). 3 al no existir benef‌icio ni aprovechamiento económico alguno de la Empresa ni perjuicio al Erario público. Las subvenciones habían sido renunciadas y devueltos los anticipos recibidos con antelación al Expediente de Inspección.

2.- Subsidiariamente resuelva que las infracciones son por los Programas Formativos y no por mera realización de cursos. Los Programas formativos concedidos eran tres y f‌iguran en el expediente que nos ha trasladado la Sala (no en el expediente "of‌icial") y son los de los Programas 3291 TG, 3293 TS y 3295 ES, con lo que las sanciones numéricamente sólo podrían ser tres, una por programa formativo.

3.- Subsidiariamente, y tomando como posibles catorce sanciones, anule las otras tres impuestas (hasta 17), en concreto las correspondientes a los dos cursos que no f‌iguran en el fundamento tercero de la Resolución sancionadora porque sólo f‌iguran 15 y no 17 (las dos sanciones inexistentes serían las Acciones 50 y 81 del Grupo 100, Expediente 3293 ES y serían un error de la Resolución sancionadora). La sanción duplicada corresponde a la Acción 32, Grupo 100 del Expediente 3293 TG y no puede ser doble, por lo que sólo podrá sancionarse por una sola vez y no dos, con lo que el máximo de sanciones según los postulados de la propia Resolución sancionadora serían: 14 sanciones (no 17).

4.- Y, en último extremo y subsidiario a todas las peticiones anteriores, disponga la anulación, con retroacción de las actuaciones, para que en la fase del Acta de Inspección y después en la de resolución, se notif‌iquen las sanciones a imponer con información de la posibilidad de abonar la sanción con los benef‌icios de reducción recogidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015 y en el artículo 34 del RD 928/1998, irregularidad formal sustancial tanto del Acta como de la Resolución sancionadora, porque ha impedido a la Empresa acceder a ese benef‌icio de reducción, partiendo de que los hechos relativos a los cursos, en sí, habían sido aceptados por la Empresa (la no asistencia de alumnos a los cursos).

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

1.- Las infracciones no han existido por renuncia previa realizada por la empresa con reintegro de todo lo recibido en pago anticipado de subvenciones y abono de los intereses.

2.- Las infracciones debieran haberse calif‌icado por Programas formativos, que es como debe entenderse la expresión "acción formativa" en la Ley genérica de Infracciones y Sanciones sociales, en razón de la regulación de estos programas por las CCAA y, en concreto, Madrid.

3.- En todo caso las infracciones que señala la Resolución Sancionadora serían 15 y no 17 y, al haber una duplicada con dos nombres distintos (pero misma referencia, Acción 32, Grupo 100) las infracciones máximas posibles son 14.

4.- Se invoca expresamente como vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones.

5.- Independientemente de lo anterior, ni el Acta ni la Resolución sancionadora incluyen en las mismas la posibilidad de pago anticipado y reducido por aceptación de hechos, posibilidad que puede ser de gran importe según los artículos 85 de la Ley 39/ 2015 y 34 del Reglamento de Sanciones Laborales, RD 928/ 1998, de 14 de mayo.

TERCERO

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el recurso.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no concurren los vicios que se reprochan a la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en 106.267,00 euros, mediante Decreto de fecha 26 de octubre de 2021.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de noviembre de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a la parte actora para que formularan conclusiones escritas, trámite que evacuaron reiterando las pretensiones formuladas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del Recurso de Alzada presentado contra la Resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 7 de julio de 2020, expediente 09- ST 03454.0/2019, de imposición de sanción de 106.267,00 euros por la comisión de 17 infracciones muy graves del artículo 16.1.f).3 la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) en materia de recepción de subvenciones para formación en el empleo.

En sustento de su pretensión la parte demandante hace, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.- Las infracciones no han existido por renuncia previa realizada por la empresa sancionada con reintegro de todo lo recibido en pago anticipado de subvenciones y abono de los intereses, con anterioridad al levantamiento del acta de la Inspección. No hay perjuicio alguno a fondos públicos, no ha habido benef‌icio de nuestra Empresa y su "pecado", ha sido, a lo sumo, de falta de vigilancia en la realización de los cursos (se delegó y conf‌ió en personal que traicionó la conf‌ianza de la empresa que, por ello, asumió la responsabilidad del reintegro de lo recibido y renunció a la subvención).

2.- Las infracciones debieran haberse calif‌icado por Programas formativos, que es como debe entenderse la expresión "acción formativa" en la Ley genérica de Infracciones y Sanciones sociales, en razón de la regulación de estos programas por las CCAA y, en concreto, Madrid. A nuestra empresa le fueron concedidos TRES programas de formación y carece de todo sentido y proporcionalidad que se pretenda sancionarla por cada curso dentro de los tres programas.

3.- En todo caso las infracciones que señala la Resolución Sancionadora serían 15 y no 17 y, al haber una duplicada con dos nombres distintos (pero misma referencia, Acción 32, Grupo 100) las infracciones máximas posibles son 14 y la cantidad supuestamente defraudada se reduce mucho porque una de las infracciones inexistentes, la de mayor importe, 18.000 euros, bajo ningún concepto, puede considerarse defraudada.

No f‌iguran como infracción, y tampoco en la resolución sancionadora las dos siguientes: la "Subvención 3150 euros; Acción 50. Grupo 100. Factura Plus. Supuesto exp 3293 ES"; ni la "Subvención 18.000 euros (sic); Acción

81. Grupo 100. Recursos Humanos. Supuesto expediente 3293 ES".

4.- Se invoca expresamente como vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones del artículo 27 y 29 de la Ley 40/2015.

5.- Independientemente de lo anterior, ni el acta ni la resolución sancionadora incluyen en las mismas la posibilidad de pago anticipado y reducido por aceptación de hechos, posibilidad que puede ser de gran importe según los artículos 85 de la Ley 39/ 2015 y 34 del Reglamento de Sanciones Laborales, RD 928/1998, de 14 de mayo, por lo que, de no estimarse los fundados alegatos anteriores, deberían retrotraerse las actuaciones para que, las sanciones que a la postre se impongan, se...

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