SAN, 29 de Julio de 2022
Ponente | RAMON CASTILLO BADAL |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:4209 |
Número de Recurso | 355/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000355 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04036/2016
Demandante: ISTOBAL ESPAÑA S.L.U e ISTOBAL S.A,
Procurador: D. JORGE DELEITO GARCÍA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 355/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de I STOBAL ESPAÑA S.L.U e ISTOBAL S.A, frente a la resolución dictada por la Sala de Competencia de la CNMC de 30 de junio de 2016, por la que impone una sanción de 638.770 euros por la realización de conductas constitutivas de una infracción de los arts 1 y 2 de la Ley 15/2007, consistentes en la negativa de suministro de piezas de repuesto e información técnica por parte de ISTOBAL a los SAT independientes y el reparto del mercado de servicios de reparación y mantenimiento.
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.
Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente, contra la resolución dictada por la Sala de Competencia de la CNMC de 30 de junio de 2016, por la que impone una sanción de 638.770 euros por la realización de conductas constitutivas de una infracción de los arts 1 y 2 de la Ley 15/2007, consistentes en la negativa de suministro de piezas de repuesto e información técnica por parte de ISTOBAL a los SAT independientes y el reparto del mercado de servicios de reparación y mantenimiento.
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Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia estimatoria por la que:
se revoque la resolución recurrida declarando que mis mandantes no han incurrido en ninguna de las conductas previstas en los artículos 1 y 2 de la LDC, anulando en consecuencia la sanción a ellas impuesta, con condena en costas a la Administración demandada; o Subsidiariamente, revoque parcialmente la Resolución recurrida, declarando que mis mandantes no han incurrido en la conducta prohibida en el artículo 1 de la LDC consistente en el reparto de mercado de los servicios de reparación y mantenimiento, con la consiguiente reducción de la sanción impuesta;
Subsidiariamente, revoque parcialmente la Resolución recurrida, declarando que mis mandantes no han incurrido en la conducta prohibida en el artículo 2 de la LDC consistente en abuso de posición de dominio en su modalidad de negativa de suministro de piezas de repuesto e información técnica, con la consiguiente reducción de la sanción impuesta; o Subsidiariamente, acuerde la reducción de la sanción impuesta conforme a lo manifestado en el presente escrito.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 638.770 euros y sin necesidad de abrir el proceso a prueba se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como unidos y reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 6 de abril de 2.022.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Sala de Competencia de la CNMC de 30 de junio de 2016, por la que impone una sanción de 638.770 euros por la realización de conductas constitutivas de una infracción de los arts 1 y 2 de la Ley 15/2007, consistentes en la negativa de suministro de piezas de repuesto e información técnica por parte de ISTOBAL a los SAT independientes y el reparto del mercado de servicios de reparación y mantenimiento.
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La parte dispositiva de la resolución de 30 de junio de 2016, dictada en el expediente NUM000 ISTOBAL era del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Declarar probada la existencia de conductas prohibidas por los Art. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, consistentes en la negativa de suministro de piezas de repuesto e información técnica por parte de ISTOBAL a los SAT independientes y el reparto del mercado de servicios de reparación y mantenimiento.
SEGUNDO.- Declarar responsable de la citada infracción a ISTOBAL ESPAÑA, S.L.U. y, con carácter solidario, a su matriz ISTOBAL, S.A.
TERCERO.- Imponer a ISTOBAL ESPAÑA, S.L.U. la multa de 638.770 €.
CUARTO.- Declarar a ISTOBAL, S.A. responsable solidaria del pago de la multa.
QUINTO.- Intimar a las empresas sancionadas para que en el futuro se abstengan de realizar conductas iguales o semejantes, del tenor de las anteriormente descritas.
SEXTO.- Instar a la Dirección de Competencia de la CNMC para que vigile el correcto y fiel cumplimiento de esta Re solución.
Como antecedentes necesarios para enjuiciar la resolución recurrida resultan los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Dirección de Competencia escrito de GOLDEN WASH, S.L. formulando denuncia contra ISTOBAL, S.A. por supuestas prácticas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en la supuesta negativa a suministrar piezas de repuesto a las empresas de mantenimiento y asistencia técnica externas a la red de ISTOBAL, S.A.
SEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2014, la Dirección de Competencia solicitó información a GOLDEN WASH referida a la actividad que realiza, las empresas que están activas en el mercado español de fabricación de máquinas de lavado para vehículos, las empresas que se encuentran activas en el mantenimiento y reparación de ese tipo de maquinaria en España, el funcionamiento de los Servicios de Asistencia Técnica (SAT) de ISTOBAL, el tipo más habitual de pieza de repuesto solicitado cuyo suministro ha sido en su opinión denegado u obstaculizado mediante exigencias técnicas o de otro tipo y si cuenta esa pieza con posibilidad de sustitución en el mercado.
TERCERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2014, la Dirección de Competencia acordó iniciar una investigación bajo la referencia 2 S/DC/0540/14 y la incorporación a la misma de la documentación de las diligencias previas con número de referencia DP/0017/14.
CUARTO.- El 17 de noviembre de 2014, la Dirección de Competencia solicitó a ISTOBAL, S.A. información relativa a la actividad que realiza.
QUINTO.- El 19 de diciembre de 2014, la Dirección de Competencia incoó el Expediente Sancionador NUM000 contra ISTOBAL, S.A. y sus filiales ISTOBAL MANUFACTURING SPAIN, S.L.U. e ISTOBAL ESPAÑA, S.L.U. (en adelante, ISTOBAL) por la existencia de indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, consistentes en la fijación de precios a los servicios de asistencia técnica, reparto del mercado para la prestación de esos servicios y negativa de suministro de material de repuesto original a las empresas de mantenimiento independientes.
SEXTO.- Tras diversos requerimientos de información a las empresas implicadas, con fecha 22 de septiembre de 2015, se notificó el Pliego de Concreción de Hechos a las partes.
SÉPTIMO.- Con fecha 18 de noviembre de 2015, la Dirección de Competencia acordó al cierre de la fase de instrucción del Expediente para redactar la Propuesta de Resolución.
OCTAVO.- El 16 de diciembre de 2015 la Dirección de Competencia elevó a la Sala de Competencia del Consejo, que dictó resolución el 30 de junio de 2016.
En la demanda, la entidad recurrente, plantea como motivos impugnatorios, la nulidad de pleno derecho de la propuesta de resolución por omisión de la individualización y concreción de la sanción que se propone con vulneración del principio acusatorio.
En segundo lugar, rechaza que el Reglamento de 461/2010 de automóviles y sus directrices sean de aplicación al presente supuesto, a las maquinas ISTOBAL; de ahí deduce que no existe acuerdo de reparto alguno, no existe exclusividad en los acuerdos entre ISTOBAL y sus Sats autorizados.
Tanto los Sats autorizados como los terceros fabricantes de piezas de repuesto pueden vender las mismas a los Sats independientes, sin restricción alguna. No obstante, la hipotética restricción de ventas estaría amparada por la normativa de competencia en tanto que la relación de ISTOBAL y sus Sats autorizados se encuadra en un sistema de distribución selectiva (artículo 4.b iii del Reglamento 330 2010 y la relación ISTOBAL- terceros fabricantes tiene la calificación de acuerdos de...
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