SAP Alicante 337/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha01 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000159/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001031/2017

SENTENCIA Nº 337/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1031/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por "CP. Residencial DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendida por el Letrado D. Antonio M. Penalva Soto,y como parte apelada, "Alzabares Inversiones, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora y defendida por la Letrada Dª. Isabel María Antón Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 1 de septiembre de 2021 se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, presentada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, frente a la mercantil Alzabares Inversiones, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena con constas a la parte actora" .

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recursos de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de "CP. Residencial DIRECCION000 ", que fueron admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución

apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Francisco Javier García Mora, en nombre y representación de "Alzabares Inversiones, S.L.", presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 159/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de junio de 2022 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La Comunidad de Propietarios "Residencial DIRECCION000 " interpone recurso alegando los siguientes motivos: a- La acción ejercitada de reclamación por incumplimiento contractual en una compraventa es una acción personal que no está prescrita. 2- Error en la valoración del Derecho, puesto que la comunidad de propietarios ostenta legitimación activa para la reclamación de daños en elementos comunes, como es la fachada, tanto por vicios constructivos al amparo de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, como por incumplimiento contractual frente al vendedor-promotor, al actuar en benef‌icio de los comuneros. 3- Por ello, tras la desestimación de dicha excepción, procede entrar a resolver el fondo del asunto.

"Alzabares Inversiones, S.L." se opone a dicho recurso con fundamento en los siguientes argumentos: a- La sentencia de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y ha extraído la conclusión de que no existió vulneración de la "lex artis" por la sociedad promotora, ni siquiera incumplimiento contractual, sino que los defectos obedecen a falta de mantenimiento por la propia Comunidad, habiendo sido entregadas unas viviendas en condiciones de servir al uso a que se destinan; b- Ni la sentencia apelada ha declarado la prescripción de la acción personal de incumplimiento contractual, ni esta parte la alegó en su contestación a la demanda; c-Al alegar la parte contraria incongruencia omisiva por no haber entrado la sentencia en el fondo del asunto, debió solicitar el complemento de sentencia previsto en el art. 215 LEC; d- No puede apreciarse infracción de normas y garantías procesales, ya que no se alegó en primera instancia, como exige el art. 459 LEC; e-La Comunidad carece de legitimación activa por falta de acuerdo previo de la junta de propietarios para instar la concreta reclamación objeto de la demanda, puesto que en la junta de 28 de noviembre de 2016 se adoptó por mayoría el acuerdo de presentar demanda, pero condicionado a que previamente se requiriera a la promotora la ejecución de las obras de reparación de la fachada y que esta no atendiera el requerimiento, lo que no se efectuó; f- No se han aportado los contratos de compraventa, por lo que se desconoce en qué condiciones se pactó la entrega de las viviendas y si existió incumplimiento de tales condiciones, de conformidad con los arts. 1101 y 1124 CC, incurriendo la pretensión ejercitada en la demanda en enriquecimiento injusto y abuso de derecho por suponer una mejora en la fachada el cambio de la totalidad del aplacado.

Segundo

Prescripción de la acción de responsabilidad contractual . Pronunciamientos no impugnados .

Ciertamente, no es este un hecho controvertido en el recurso, ya que al respecto expone la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero,que "atendido el tiempo transcurrido desde la recepción de la obra y los desprendimientos alegados en 2016, quedan fuera de todo plazo de garantía de la LOE, de tres años por defectos de habitabilidad, previstos en el art. 17.1.b) de la LOE de 5 de noviembre de 1999". Por ello, continúa esta resolución, "no cabe entrar en el examen de la excepción de prescripción de las acciones de dos años previsto en el art. 18 LOE, debiendo de proceder al examen de la responsabilidad contractual de los daños estimados".

Consecuentemente, se trata de una excepción que ni fue planteada en la contestación a la demanda, ni ha sido estimada en la sentencia ahora impugnada, por lo que ningún pronunciamiento debe contener sobre la misma esta resolución, indicando en este sentido el art. 456.1 LEC que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"; y el art. 458.2, que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".

En realidad, la sentencia de primera instancia desestima esta acción en el fundamento de derecho cuarto por motivos distintos de la prescripción. Y es que, tras admitir la compatibilidad de las acciones de responsabilidad

civil derivada del proceso de edif‌icación prevista en la LOE y de las acciones de incumplimiento contractual entabladas contra el promotor en cuanto vendedor, al quedar este obligado a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso a que se la destina, sin embargo considera que "la comunidad de propietarios ... carece de legitimación activa como titular legítimo del derecho cuya tutela pretende a los efectos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al representar al conjunto de los propietarios, pero no al conjunto de los compradores, ya que las viviendas y sus respectivas cuotas de participación han podido ser objeto de segundas y hasta terceras compraventas, quedando fuera del vínculo contractual que se pretende ejercitar en el procedimiento por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la promotora del edif‌icio Alzabares Inversiones, S.L.", sin que se haya aportado a los autos "ni una sola escritura de compraventa con la promotora".

En consecuencia, este pronunciamiento es el que es objeto de impugnación en el recurso de apelación y al que dedicaremos el siguiente fundamento jurídico, quedando enmarcadas las alegaciones relativas a la prescripción de la acción personal por incumplimiento contractual en un hecho encabezado como "previo" que no forma parte propiamente del medio de impugnación examinado.

Igualmente, tampoco lo es la decisión adoptada acerca del transcurso de los plazos de garantía previstos en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación (tres años por defectos de habitabilidad), ya que este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, por lo que ha devenido f‌irme y adquirido autoridad de cosa juzgada, pues el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, en virtud del principio " tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela), por lo que " los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia " ( STS. 331/16, de 19 de mayo).

Tercero

Legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual .

Respecto de este óbice procesal se aprecia una...

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