SAP Granada 146/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2022
Fecha23 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 327/21 - AUTOS Nº 444/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 146/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 327/21 - los autos de J.ORDINARIO nº 444/19 del Juzgado de Primera Instancia 2 de LOJA, seguidos en virtud de demanda de Carlos Ramón y Vicenta, contra CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARIA JOSE RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Carlos Ramón y Vicenta contra la cía de seguros CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a dar cumplimiento a las pólizas suscritas en fecha 17 de Marzo de 2007 y 17 de Septiembre de 2008, procediendo al abono del capital asegurado y hasta donde alcance la cancelación de los préstamos hipotecarios en fecha 13 de Junio de 2014 con devolución en su caso a los actores del resto de la cantidad asegurada más el interés legal del art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro el día 13 de Junio de 2014 incrementado en un 50% y trascurridos dos años desde dicha fecha el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

Por motivos de baja de la magistrada ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la falta de congruencia y exhaustividad, con infracción del artº 281.1 en relación con los artº 219, 251 y 253 de la Lec, siendo el importe máximo reclamable 39.532,40€.

En primer término se planteó el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no determinarse el importe de la condena, dado que en las condiciones particulares consta el pacto de la suma asegurada anual, ajustada a capital, teniendo anualmente como referencia para su f‌ijación el capital pendiente de amortizar del préstamo, que está designado como benef‌iciario de la prestación, denominado en las condiciones particulares,"operación vinculada".

La cantidad asegurada inicial era de 29.000€, que se va reduciendo conforme al cuadro de sumas aseguradas inserto en las condiciones particulares. De esta manera, a fecha del fallecimiento del tomador, el 13 de junio de 2014, la suma asegurada contratada había descendido a 18.123,72€.

Se alegó así mismo el error en la apreciación de la prueba, por la ocultación de circunstancias relevantes en el momento de concertación de las pólizas, y las enfermedades conocidas por el asegurado y no respondidas en el cuestionario de salud.

La causa de la muerte, "hepatopatía" parece derivar de un consumo de alcohol y otras sustancias que provocaron el fallecimiento del asegurado. Además consta que estamos ante tres pólizas de seguro, f‌irmadas dos en marzo de 2004 y otra en septiembre de 2008, constando que los problemas de salud se aprecian en el 2006 con el diagnóstico de "hepatopatía alcohólica". La infracción de los artºs 10 y 89 LCS se produce, no sólo por la ocultación de enfermedades, sino por las circunstancias que inf‌luyan en la valoración del riesgo. El consumo abusivo de alcohol es una patología, una adicción que inf‌luye en la valoración del riesgo.

Los antecedentes muestran que el fallecido era consumidor habitual de alcohol y de cocaína y cannabis de forma prolongada desde los 17 años, lo que provocó la hepatopatía y la aceleración del proceso.

Antes de 2004 la compañía no tuvo conocimiento de sus adicciones, ref‌iriendo distintas intoxicaciones por alcohol y cocaína en otras ocasiones. Ocultó el tomador el consumo abusivo de alcohol, que provocó la hepatopatía alcohólica que evolucionó hasta la cirrosis, con presencia de ascitis, varices esofágicas e hipertensión portal. Esta ocultación provocó una errónea valoración del riesgo, por lo que resultó infringido el deber de responder con veracidad.

Concurre la errónea valoración de la prueba, existiendo dif‌icultades para averiguar la información si no se colabora por parte del asegurado, la aseguradora no tiene la obligación de comprobar la corrección de las respuestas, ni de someter inicialmente al asegurado a un reconocimiento médico. Los cuestionarios de salud los rellenaron los empleados de la entidad bancaria conforme a las respuestas del cliente.

De otro lado, conforme a las cláusulas 4ª y 5ª de las condiciones generales de las pólizas el siniestro no es objeto de cobertura y no existe obligación de pago de la prestación. También cuestionaba la aplicación del artº 20 de la LCS, conforme al párrafo 8º del precepto. Se infringieron los artºs 89 y 10 de la LCS, que liberan del pago a la entidad, dada la relación directa del fallecimiento con la ocultación del consumo de alcohol y la posterior cirrosis, que no constituía el objeto de la contratación, ni tampoco la imposición de intereses. En última instancia el cómputo de los intereses debía contar desde la comunicación del siniestro a la entidad.

Por todo ello consideraba que la sentencia debía revocarse en su integridad.

Los actores se opusieron al recurso e interesaron la conf‌irmación de la sentencia. Lo solicitado en la demanda queda determinado, f‌ijándose las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, conforme al artº 219 de la Lec.

La entidad demandada no recabó información de la historia clínica del fallecido al suscribir las pólizas, sino cuando se llevó a cabo la reclamación extrajudicial. Al fallecido se le formularon preguntas genéricas y muy alejadas del contenido de su cuadro clínico. La violación del deber de declaración debe valorarse con criterios objetivos. El artº 10 de la LCS no hace recaer el riesgo sólo sobre el asegurado.

De otro lado, las pólizas se suscribieron en marzo de 2004 y en septiembre de 2008, y los primeros síntomas de la existencia de problemas con el alcohol se apreciaron en 2006, siendo diagnosticado de "hepatopatía

alcohólica". Hasta esa fecha, el paciente llevaba una vida normal, una persona sana, sin considerar que tuviera una enfermedad.

El plazo establecido en el artº 89 de la LCS es de caducidad en benef‌icio del tomador del seguro mediante el que se acortan los plazos legales de prescripción de la acción. La aseguradora, en f‌in, tenía en su poder la documentación por la que se reclamaba al asegurado, no justif‌icando la aplicación del artº 20.8 de la LCS.

Solicitaba la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Carlos Ramón y Vicenta, contra la entidad Caja Granada Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, en reclamación de las indemnizaciones debidas por el fallecimiento de Balbino, el 13 de junio de 2014, comprendidas dentro del ámbito de las pólizas individuales suscritas por ambas partes y de la exoneración del pago de las cuotas del crédito hipotecario debido, en virtud de los seguros de vida vinculados en los que el fallecido fue el tomador de los mismos.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 17 de septiembre de 2004 el padre de los actores suscribió dos pólizas de seguro de vida, en la modalidad de hipotecario prima única, y otras dos con prima anual en la modalidad de amortización hipotecaria, siendo las pólizas suscritas un contrato accesorio y de aseguramiento del principal del préstamo. El 13 de junio de 2014 el Sr Balbino falleció en el Hospital San Cecilio por hepatopatía, por lo que los actores, como benef‌iciarios de las pólizas llevaron a cabo las gestiones precisas para que realizaran la liquidación con el f‌in de pagar a Caja de Granada BMN con cargo al capital asegurado para caso de fallecimiento y hasta donde alcance para la cancelación total o parcial de los préstamos suscritos, con devolución, en su caso, del sobrante de aquellos. En la primera póliza el capital asegurado fue de 18.123,72€, a fecha del siniestro. En las restantes el capital asegurado era de 6.000€ y en la última de 15.408,68€.

La entidad demandada no había efectuado un cuestionario adecuado a la enfermedad del fallecido con anterioridad a la suscripción de las pólizas. Fue cuando se llevó a cabo la reclamación extrajudicial cuando la aseguradora requirió la documentación relativa a la historia clínica de Balbino . La demandada se negó a cumplir con los contratos concertados porque Balbino no declaró en el cuestionario sus padecimientos anteriores. La aseguradora debía indagar sobre las circunstancias del riesgo. Las preguntas que se le formularon en el cuestionario fueron genéricas y muy alejadas del contenido de su cuadro clínico. El deber de declaración ha de afectar a circunstancias que puedan inf‌luir en la...

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