SAP Almería 209/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022
Número de resolución209/2022

SENTENCIA Nº 209/22.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: P. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 (ALMERÍA)

D. PREVIAS: 124/2021

SUMARIO : 2/2021

ROLLO SALA : 30/2021

En la ciudad de Almería, a veinticuatro de mayo de dos mi veintidós.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 seguida por un delito de abusos sexuales con penetración a menores de 16 años de! Articulo 183.1, 183.3, y 183. 4 letra d) del Código Penal, contra el procesado Marcos, natural de Ecuador, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, representado por la Procuradora doña Marina Isabel Ceballos Martínez y defendido por el Letrado don Miguel Sánchez Sánchez, sustituido por el letrado don Francisco Parra Garofalo; ejerciendo la acusación Octavio como representante de la menor perjudicada, representado por la procuradora doña María del Mar Bretones Alcaraz y defendido por la letrada doña María J. Molina Entrena; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en el que con fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Marcos, como presunto autor de un delito de abuso sexual a menor de edad; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día veintitrés de mayo de dos mi veintidós, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación y de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de 16 años del Articulo 183.1 y 3 del Código Penal; reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 10 años de Prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art. 57 Código penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, incluido su domicilio y lugar de estudios o trabajo de Frida y comunicación por cualquier medio o procedimiento por periodo de 15 años, y conforme al art. 192. 1 y 3 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores, durante 15 años, y libertad vigilada durante 10 años, a concretaren el momento procesal oportuno.

CUARTO

La Acusación Particular, ejercida por Octavio, elevó a def‌initivas sus conclusiones, con una leve modif‌icación, considerando que los hechos eran como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de 16 años del Articulo 183.1, 183.3, y 183.4 letra d) del Código Penal; reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de prisión de 11 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a la menor a una distancia inferior a 5 kilómetros, a su domicilio, centro de estudios y demás lugares frecuentados de forma regular por la menor, y de comunicación por cualquier medio y procedimiento durante el plazo de 15 años. De conformidad con el artículo 192 del CP, procede imponer también al procesado la medida de libertad vigilada de 10 años, prohibiendo la aproximación a la menor a una distancia inferior a 5 kms y de comunicarse con ella por cualquier medio, para que se ejecute con posterioridad a la pena privativa de libertad. Procede imponer igualmente al procesado las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 123 y 124 del CP. Como responsabilidad civil, solicitó que Don Marcos, indemnice a la menor Doña Frida, a través de su representante legal, en ta cantidad de 6.000 euros, por el daño moral causado a la misma

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también def‌initivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

" Marcos, natural de Ecuador, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, residía en una vivienda sita en c/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION000 (Almería), junto a su pareja, que era hermana de padre de la menor Frida, nacida el NUM002 -2.007. Dicha menor residía también en dicho domicilio algunos f‌ines de semana, cuando le correspondía estar con su padre, al estar separados los progenitores de la menor.

Durante la madrugada de un sábado del mes de febrero de 2.021, Marcos, con la f‌inalidad de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que la menor Frida, que tenía 13 años en esa fecha, se encontraba durmiendo en el sofá del salón de la referida vivienda, sabiendo de la minoría de edad de Frida, se acercó al sofá tocándole los senos, sin que la menor reaccionara ante el shock en el cual quedó.

Si bien tras ese hecho Marcos se salió del sofá, volvió de inmediato con la f‌inalidad de completar relaciones sexuales con la menor, y sin su consentimiento, le bajó lo suf‌iciente los pantalones del pijama y las bragas, consiguió con su pene iniciar la penetración en la vagina de la menor, reaccionando ésta, que le empujó y consiguió quitárselo de encima."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito de abuso sexual, previsto y penado en los arts. 183.1, 183.3, y 183.4 d) del Código Penal, por los que se formulaban acusación.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Así se deriva de las manifestaciones de los testigos, en especial de los padres de la menor y del agente de la Guardia Civil que recogió la inicial denuncia,

pero sobre todo ante el contenido de la declaración de la menor perjudicada, Frida, que ha sido coherente, constante, y plenamente creíble. Su versión de los hechos se ve corroborado tanto por los mensajes enviados por el procesado a la menor y que consta unidos a los autos, como por las periciales verif‌icadas, en especial atendido el informe de las psicólogas de la Fundación Margenes y Vínculos, y las claras y contundentes explicaciones otorgadas por sus elaboradoras en la vista. En base a lo anterior, unido a lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados

SEGUNDO

Como anticipábamos, los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1,3 y 4 d) (abuso superioridad).

Castiga el apartado primero de dicho precepto al "que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años ". El contenido de naturaleza sexual de la conducta, así como la minoría de dieciséis años de la perjudicada es indiscutido según se desprende de la propia narración de los hechos probados. De este modo la menor, tenía trece años al denunciar, nacida el día NUM002 de 2007, habiendo ocurrido los hechos en el mes de febrero del año 2021, cuando ella contaba con trece años todavía. Tal edad la constató la Guardia Civil (folio 1 y 3) y se ref‌lejan las diferentes periciales, tanto medicas (folio 29), como forenses (folio 31) y en margenes y vínculos (folio 54). El propio acusado reconoció en la vista, que sabía la edad de la menor. En cuanto a los concretos actos verif‌icados, como quedan ref‌lejados en los hechos probados, son de indiscutido carácter sexual, al suponer tanto tocamientos en los pechos como penetración vaginal.

De igual modo, procedería aplicar lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, que castiga " cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías", ref‌lejando la menor que se produjo dicho acceso carnal, al ser penetrada vaginalmente. Señalaba la defensa que no consta acreditado dicho acceso carnal, en base al informe médico forense (folio 31 y ss), que destaca la presencia de himen y descarta fenómenos inf‌lamatorios ni hemorrágicos que indiquen perforación reciente. Sin embargo no puede acogerse el postulados de la parte. Primero dado que las médicos forenses doña Marisol y doña Modesta que comparecieron a la vista, sostuvieron que pudo producirse la referida penetración, pero que no se causase ni la rotura del himen, ni heridas en la menor. En cualquier caso, lo cierto es que el acceso carnal, ha sido narrado por la menor de forma clara y contunde como después analizaremos, lo que justif‌ica que se concluya que la misma fue sometida a dicho acceso carnal, aunque el mismo no fuera...

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